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referidos al delito de traición a la patria. Efectivamente, el Tribunal Constitucional señaló
que “la totalidad de los supuestos de hecho descritos en [dicho] tipo penal […] se asimilan a
las modalidades de terrorismo preexistentes[, generándose] duplicación del mismo
contenido”, “posibilitando con ello que un mismo hecho pueda indistintamente ser
subsumido en cualquiera de los tipos penales” y “afecta[ndo] el principio de legalidad
penal”.
30.
Asimismo, la Corte toma nota que en dicha sentencia del Tribunal Constitucional de
2003, se declaró la subsistencia del artículo 2 del Decreto Ley No. 25475 sobre delito de
terrorismo, con el mismo texto, siempre que se interprete que la acción debe ser llevada a
cabo “intencionalmente”, ya que existe una indeterminación razonable y las cláusulas de
interpretación analógica no vulneran el principio de lex certa cuando el legislador establece
supuestos ejemplificativos que puedan servir como parámetros de interpretación10.
31.
De otra parte, respecto a la garantía de juez natural, en la Sentencia de fondo del
caso el Tribunal destacó que los Decretos Ley No. 25.659 y No. 25.475 dividieron la
competencia entre los tribunales militares y los ordinarios, incluso para juzgar a civiles,
atribuyendo el conocimiento del delito de traición a la patria a los primeros y el de
terrorismo a los segundos11. Frente al delito de traición a la patria correspondía el
juzgamiento, por jueces “sin rostro”, en un procedimiento sumarísimo y con reducción de
garantías. Al respecto, el Tribunal Constitucional del Perú consideró inconstitucional el
artículo 4 del Decreto Ley No. 25659 sobre traición a la patria y resaltó la creación de “la
Ley N.° 26671 [que] derog[ó], tácitamente, tanto el artículo 15° [del Decreto Ley No.
25475] como todas aquellas disposiciones que, conexamente, impedían al justiciable la
posibilidad de conocer la identidad de aquellos que intervenían en su procesamiento”.
32.
Por otro lado, en relación con el derecho a la defensa, en la Sentencia de fondo la
Corte cuestionó los aspectos referidos a la imposibilidad de interponer alguna acción de
garantía para salvaguardar la libertad personal o cuestionar la legalidad o la arbitrariedad
de la detención de las víctimas (artículo 6 del Decreto Ley No. 25659). Al respecto, este
Tribunal toma nota que el artículo 6 del Decreto Ley No. 25659 “fue modificad[o] por el
Decreto-Ley No. 26.248, aprobado el 12 de noviembre de 1993 y en vigencia desde el 26 de
los mismos mes y año, […] permiti[endo], en principio, la interposición de acciones de
garantía en favor de implicados en delitos de terrorismo o traición a la patria”.
precepto subsistir[ía] de la siguiente manera: "La acción de habeas corpus es procedente en los supuestos
previstos en el artículo 12.º de la Ley N.º 23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos
de terrorismo, debiendo observarse las siguientes normas de procedimiento" (expediente de supervisión de
cumplimiento de sentencia, tomo V, folio 1865).
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Así, de acuerdo con el Tribunal Constitucional “la interpretación de la cláusula ‘contra la seguridad de ([..]
vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole’ debe limitar su alcance a las conductas
constitutivas del delito contra la seguridad pública que afecten a vías o medios de transporte o comunicación. […]
Por las mismas razones, la cláusula ‘contra la seguridad de [...] cualquier otro bien o servicio’ debe interpretarse en
el sentido de que se refiere únicamente a bienes o servicios que posean tutela penal específica en las diferentes
modalidades de delitos contra la seguridad pública, previstos en el Título XII del Libro Segundo del Código Penal”.
Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, párrs. 72 y 73 (expediente de supervisión de
cumplimiento de sentencia, tomo V, folio 1806 a 1825).
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61.
Cfr. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 133, párr.