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dispuesto en el Decreto Legislativo No. 817]”6, o “correspondan a aportaciones efectuadas
para empleadores pertenecientes a la actividad privada”. En esa misma línea el Tribunal
observa que, según lo precisado por la Oficina de Normalización Previsional, el Decreto Ley
No. 20530 establece que es posible “percibir simultáneamente del Estado dos pensiones,
cuando un[a] de ell[a]s provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública”,
pero que “esta excepción no está contemplada para los pensionistas del Sistema Nacional
de Pensiones, regulado por el Decreto Ley No. 19990, al cual le son aplicables las
disposiciones establecidas en el Decreto Ley No. 817”.
17.
De esta manera, el Tribunal considera que, de la información transmitida por el
Estado, no queda evidenciado ni siquiera si la víctima se encuentra sujeta al régimen del
Decreto Ley No. 20530. Así, pese a que en un primer momento el Estado y la señora Loayza
Tamayo parecían coincidir respecto a la inclusión de la víctima en el régimen del Decreto
Ley No. 20530, consta en el expediente el Memorandum No. 686-2010-DSO.SP/ONP de 15
de abril de 2010, mediante el cual la Subdirectora de Pago de Prestaciones de la Oficina de
Normalización Previsional informó que la víctima “NO se encuentra en [sus] registros como
pensionista de los Decretos Leyes Nos. 19990, 18846 y 20530 ni en los Regímenes
Especiales que [dicha] oficina administra”. Por tanto, existe una contradicción entre la
información consignada en dicho Memorandum y lo señalado por el Estado al reconocer que
la señora Loayza Tamayo es cesante del Decreto Ley No. 20530 (supra Considerando 13) y
que constan sus aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones desde el año
2002.
18.
El Tribunal recuerda que el cumplimiento de la presente medida está condicionado a
que se acredite que la víctima se encuentra sujeta a los regímenes pensionarios
correspondientes a los Decretos Ley Nos. 20530 y 19990. Tal circunstancia supondría que la
víctima reciba una pensión de jubilación por su labor en el sector salud (Decreto Ley No.
20530) y otra por sus actividades en el sector educación (Decreto Ley No. 19990). Ya que el
Estado ha indicado que la señora Loayza Tamayo requiere cumplir con una serie de
requisitos para acceder al régimen pensionario del Decreto Ley No. 19990, el Tribunal
considera que es necesario que la víctima tenga claridad sobre dichos requisitos y que, a su
vez, el Estado dé respuesta a las observaciones de la misma sobre el hecho de que el goce
de dos pensiones debe incluir los años laborados, así como los años que estuvo privada de
libertad” y en condición de refugiada política (supra Considerando 14).
19.
En razón de lo expuesto, la Corte considera imprescindible que, conforme a las
circunstancias específicas de este caso y la situación de la señora Loayza Tamayo, el Estado
confirme la sujeción de la víctima al régimen del Decreto Ley No. 20530 y que brinde
información completa y detallada sobre los requisitos para asegurar el pleno goce de su
derecho a la jubilación bajo el Decreto Ley No. 19990. Esto último debe incluir información
sobre la normativa jurídica, trámites y procedimientos que existen a nivel interno para la
concreción de dicha prestación social. Todo ello sin perjuicio de que el Estado realice en
forma inmediata las gestiones pertinentes y brinde las facilidades en el trámite respectivo
para dar cumplimiento a esta obligación.
6
Oficio No. 489-2007-GO/ONP de 19 de julio de 2007 (expediente de supervisión de cumplimiento de
sentencia, tomo VI, folio 2171.29) y Oficio No. 162-2008-GO/ONP de 17 de abril de 2008 (expediente de
supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VIII, folio 2498) correspondientes a la Oficina de Normalización
Previsional, Gerencia de Operaciones.