6
5.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la
responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha
señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe
(pacta sunt servanda)2.
*
*
*
6.
Que los representantes manifestaron su preocupación por la emisión por parte
del Ministerio de Defensa de la Resolución 567/MD que prevé la creación de un Grupo
de Trabajo para ubicar e identificar los cuerpos de las personas que habrían fallecido
en el episodio conocido como Guerrilha do Araguaia. Asimismo, expresaron su temor
por el hecho de que el mencionado Grupo de Trabajo sería coordinado por el
Comando del Ejército y no incluiría miembros o representantes del Ministerio Público
o del Poder Judicial en la toma de decisiones, lo cual podría afectar el cumplimiento
de una eventual medida de reparación de investigar los hechos que podría ordenar el
Tribunal en el caso contencioso bajo su examen.
7.
Que la Comisión consideró que la Resolución 567/MD podría incidir en la
materia del caso contencioso y en la implementación de la sentencia que
eventualmente dicte la Corte. Asimismo, estimó que podría ser relevante que la Corte
requiera información “en la oportunidad procesal correspondiente” sobre: i) la
relación entre el Grupo de Trabajo creado por la Resolución 567/MD y la Comisión
Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos; ii) las razones por las que la
coordinación del Grupo de Trabajo fue asignada al Comando del Ejército; iii) la
definición de las actividades y métodos de trabajo adoptados por el Grupo de
Trabajo, y iv) las medidas adoptadas a fin de dar amplia transparencia a las
actividades del Grupo de Trabajo.
8.
Que entre otros aspectos el Estado informó que “solamente la coordinación
operacional de los trabajos estará a cargo del Comando del Ejército y que, conforme a
lo ampliamente informado por la prensa brasileña […] el Presidente de la República
mismo coordina, en este exacto momento, acciones orientadas a formar una
Comisión de Supervisión de las actividades del Grupo de Trabajo, a ser integrada por
civiles, con asiento destacado para la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la
Presidencia de la República [en adelante “la SEDH”] y, principalmente, para la
Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos [Políticos] (Ley 9.140/1995), que
incluye, entre sus miembros, representantes de los familiares de muertos y
desaparecidos, y para el Ministerio Público Federal, órgano que tiene entre sus
atribuciones constitucionales fiscalizar [los] actos del Poder Ejecutivo”. Asimismo,
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto del
Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando quinto, y Asunto Fernández
Ortega y otros, supra nota 1, Considerando quinto.