lo exige la legislación[,] para atribuir responsabilidad penal a personal penitenciario alguno”. La parte querellante formuló una oposición a esta declaratoria de archivo, la cual fue resuelta de manera favorable por decisión de 8 de septiembre de 2014 del Cuarto Juzgado de Garantías de Mendoza. Dicho juzgado no compartió el criterio del Ministerio Público Fiscal, debido a que “no ha[bía] sido considerado […] el fallo de la Corte Interamericana” en cuanto a la línea de investigación que no fue indagada (supra Considerando 61). Asimismo, consideró que la valoración que se había hecho de la historia clínica de Videla Fernández “podría resultar parcial e incompleta” dado que el médico que la realizó “no contaba al momento de su evaluación con la [h]istoria [c]línica [p]siquiátrica de Videla Fernández”. Por ello, solicitó la incorporación de esta última a la investigación y la remisión de ambas historias clínicas al “Cuerpo Médico Forense, para que un equipo de profesionales especializados de dicha institución pueda analizar, determinar e informar si Videla Fernández se encontraba bajo algún tipo de patología (estado de depresión o similar), si se encontraba adecuadamente tratado y si ello (sumado al encierro de veinte horas diarias) pudo contribuir y/o incidir en el hecho investigado”. c) Tras la incorporación de la referida historia clínica psiquiátrica y del informe “de la necropsia psiquiátrica y médica” que fue practicado por parte de la Sección de Psicopatología del Cuerpo Médico Forense, el Fiscal de Instrucción dispuso una vez más el archivo de la investigación, arguyendo que, “habiéndose dado cumplimiento a las medidas probatorias requeridas[,] no surg[ían] nuevos elementos de prueba que permitan atribuir responsabilidad penal alguna”. La parte querellante formuló oposición a tal declaratoria de archivo, la cual fue rechazada por decisión de 6 de agosto de 2015 del Cuarto Juzgado de Garantías de Mendoza. Dicho juzgado ordenó el archivo del caso debido a que compartía el criterio del fiscal en cuanto a que “esta nueva línea de investigación iniciada (como lo observó la C[orte Interamericana]) fue agotada a fin de poder dilucidar la existencia o no de responsabilidad penal de los agentes penitenciarios, […] conclu[yendo] que el hecho objeto del presente proceso, no constituye delito alguno”. Para ello, el referido juzgado se basó en el peritaje que se había realizado a las historias clínicas y “el examen retrospectivo practicado sobre la personalidad de Videla Fernández” de los cuales se desprendió que antes del hecho investigado, éste “presentaba una conflictiva personal, estado de ansiedad, descontrol y sentimientos de soledad, por lo cual se encontraba bajo tratamiento psíquico controlado” con medicación y atención psicológica y que, “[s]i bien el encierro puede llegar a incidir de manera negativa en cualquier persona, el aviso pre suicida debe contar con otros elementos, no es suficiente el encierro por sí”. La querella presentó un recurso de apelación a la referida decisión, el cual no fue concedido por el mencionado juzgado por haber sido interpuesto de manera extemporánea. 63. El Estado “consider[ó] pertinente tener por cumplido el presente punto resolutivo”, ya que “[l]a labor pericial, los testimonios y documentos condujeron [al juzgado de garantías] a concluir que el hecho objeto del proceso no constituía delito alguno, por lo que ordenó el archivo de la causa, manteniéndose esta situación hasta la fecha”. La representante59 y la Comisión60 consideraron que la información aportada por Indicó que, aunque se hizo una investigación que fue archivada, “no p[uede] darse por satisfech[a]”, porque el Estado no ha “remiti[do] la información necesaria” para que se pueda saber “cómo se llevó a cabo esa investigación, si cumple con los parámetros internacionales para investigar este tipo de situaciones”, ni para que “la Corte pueda evaluar las acciones que ha hecho [el Estado] para cumplir con esta medida”. En ese sentido, consideró que debe mantenerse abierta la supervisión de esta medida y requerirse “información completa, actualizada y documentada [al Estado] sobre la investigación penal interna, [así como sobre] el estado de la investigación de las responsabilidades administrativas pertinentes”. 60 Observó que el Estado no ha acreditado que hubiera actuado diligentemente investigando este hecho, y que, con la información disponible "no puede establecerse siquiera quién o quienes se habría investigado ni las razones del archivo". Indicó que el Estado está obligado a adoptar las medidas necesarias para continuar con la investigación de este hecho que resulta “especialmente grave al haberse producido [bajo su propia] custodia”. 59 -22-

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