3
6.
Que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 8 de
septiembre de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de
septiembre de 1981.
7.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso
en que sean partes”1. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones.
8.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado2.
9.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos3.
*
*
*
10.
Que en relación al punto resolutivo séptimo (supra Visto 2), el Estado no
presentó información de las diligencias que ha llevado a cabo respecto a la
investigación de los responsables de los hechos concernientes al caso.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 131; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerando 3; y Caso de las
Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2007, Considerando 4.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de
noviembre de 2007, Considerando 3; y Caso Palamara Iribarne vs. Chile, supra nota 1, Considerando 5.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párr. 37; Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, supra nota 2, Considerando 4; y Caso Palamara
Iribarne vs. Chile, supra nota 1, Considerando 6.