6 b) en cuanto a lo informado por el Estado sobre el incremento presupuestario a 12 lempiras para la alimentación de cada recluso, señalaron que de acuerdo al Banco Central de Honduras un dólar de los Estados Unidos de América equivalía a 10.03 lempiras, por lo que la cantidad asignada para la alimentación diaria de cada persona en prisión no podía “[…] significar un impacto positivo para que las personas privadas de libertad tengan acceso a una alimentación adecuada.” Agregaron que en su informe el Estado no se refería a los tiempos de comida, ni a la cantidad de ésta, pero que era evidente que 12 lempiras diarias no constituía una cantidad suficiente como para concluir que se estaba brindando una alimentación adecuada; c) en lo que se refiere a la atención médica, indicaron que no todas las personas privadas de libertad tenían acceso a consultas médicas y a recibir medicamentos de forma oportuna. Concluyeron que la medida adoptada por el Estado era insuficiente para cumplir con los estándares internacionales en la materia. Agregaron que el informe estatal no era claro en indicar si los servicios en él descritos eran accesibles para toda la población penitenciaria o solo se presentan en uno o varios centros de reclusión, por lo que consideraron que el Estado no había cumplido con esta parte del punto resolutivo noveno; d) en cuanto a las condiciones físicas y sanitarias, indicaron que el informe del Estado omitió señalar en cuáles centros se habían realizado las mejoras. Consideraron que de acuerdo a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento del Recluso, las medidas informadas por el Estado no eran satisfactorias para garantizar los derechos de las personas privadas de libertad; y e) en cuanto a la capacitación en materia de derechos humanos del personal penitenciario, señalaron que el Estado no informó sobre el contenido de las capacitaciones ni si se trataba de un programa permanente. 19. Que la Comisión, con respecto a la mejora en las condiciones penitenciarias, expresó su preocupación por la falta de información por parte del Estado. Por otro lado, indicó que de acuerdo a lo observado por los representantes, en Honduras existen 24 centros penitenciarios y que en la información suministrada por el Estado no quedaba claro si las medidas adoptadas se habían realizado en todos estos centros. Asimismo, coincidió con los representantes en que si bien las medidas señaladas por el Estado eran concretas no respondían a una política pública orientada el mejoramiento del sistema penitenciario. Concluyó que sería apropiado que el Estado informara detalladamente sobre las medidas que había adoptado y cómo éstas se adecuan a las medidas ordenadas en la Sentencia (supra Visto 4). 20. Con base en la información suministrada por las partes, la Corte observa que si bien el Estado ha informado sobre medidas concretas que ha implementado respecto al cumplimiento del punto resolutivo noveno, considera indispensable que el Estado informe sobre a cuáles centros de reclusión alcanzan dichas medidas a fin de asegurar a los reclusos una alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias consecuentes con los estándares internacionales sobre la materia. Asimismo, considera que el Estado debe informar detalladamente sobre el contenido en materia de derechos humanos, en los programas de capacitación que está brindando a los funcionarios que laboren en los centros penitenciarios.

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