practicada en supuesto cumplimiento de la sentencia de última instancia […]
[….] Llama la atención de esta Comisión la correcta sujeción de la inculpada al fallo que antecede, al
elaborar por sí misma la liquidación ordenada por la Corte Superior de Justicia, incorporando a la misma
el rubro materia de la controversia. Así aparece de su providencia del 28 de junio de 1999, la misma
que luego es reformada mediante nueva providencia de julio 19 del mismo año, aduciendo para ello
haber incurrido en “graves errores matemáticos” que, al ser presuntamente corregidos, determinaron
una nueva supresión del valor reclamado y admitido en sentencia. A criterio de esta Comisión, la
conducta observada por la Jueza […] constituye una reiterada distorsión e incumplimiento de aquello
que expresamente se le había ordenado acatar y ejecutar, incurriendo en irrespeto de la decisión
dictada por un órgano jurisdiccional de alzada, al margen de la autonomía procesal y jurisdiccional
invocada por la inculpada (…) se sanciona a la […] Jueza Cuarta de Trabajo del Guayas, con imposición
de la pena pecuniaria del cincuenta por ciento de su suelo básico55.
51. En el Informe de Fondo se indica que los peticionarios presentaron también otra
denuncia contra la persona a cargo del Juzgado Cuarto, también ante la Comisión de
Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, por incumplimiento en la
ejecución de la sentencia, en relación con la liquidación efectuada el 10 de marzo de
2005 (supra párr. 44). De acuerdo a tal información, el 28 de marzo de 2006, la Comisión
de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura decidió sancionar a la
persona a cargo del Juzgado Cuarto, expresando que lo hacía porque “en su actuación
procesal se omite cumplir lo ordenado en sentencia ejecutoriada de 24 de abril de 1996
y auto de 19 de junio de 1997, emitidos por la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Guayas en el juicio de la referencia, providencia en las cuales se ordena el
pago de valores por concepto de Prima establecida en la cláusula IV del contrato materia
de la litis”. Esto no fue controvertido por el Estado56.
E) Marco normativo relevante57
52. De conformidad a lo indicado por la Comisión en el Informe de Fondo, como parte
del marco fáctico del caso, resultan relevantes las siguientes disposiciones del Código de
Procedimiento Civil de 1987:
-Artículo 262: Si el dictamen pericial adoleciere de error esencial, probado este sumariamente, deberá
el juez, a petición de parte o de oficio, ordenar que se corrija por otro u otros peritos, sin perjuicio de
la responsabilidad en que los anteriores hubieren incurrido por dolo o mala fe.
-Artículo 266: Si el juez no encontrara suficiente claridad en el informe del perito o peritos, podrá de
oficio nombrar otro u otros que practiquen nueva operación. Podrá, asimismo, pedir a los peritos
anteriores los datos que estime necesarios. No es obligación del Juez atenerse, contra su convicción, al
juicio de los peritos.
-Artículo 299: La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna
causa; pero se puede corregir el error de cálculo.
-Artículo 588: En los juicios con sentencia ejecutoriada, la providencia que apruebe la liquidación será
apelable si el monto de ésta excede de quince salarios mínimos vitales generales. Si recurriere quien
estuviere obligado a satisfacer el monto de la liquidación, consignará el cincuenta por ciento de su valor
con el escrito respectivo. Sin este requisito se tendrá por no interpuesto el recurso. La resolución del
Resolución de la Corte de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 24 de marzo de
2000, supra.
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El Estado no se refirió a los procedimientos disciplinarios en su exposición de los hechos del caso. No
obstante, en su escrito de contestación, al presentar sus alegatos sobe el artículo 8 de la Convención, expresó
que “[e]l señor Meza, en el marco del proceso de ejecución de sentencia, también interpuso dos quejas ante
el Consejo de la Judicatura, en contra de dos jueces que fungieron como Jueces Cuarto de Trabajo, por haber
establecido montos de liquidación sin observar lo dispuesto por la sentencia de marzo de 1996”.
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Los textos legales señalados en este apartado son hechos públicos.
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