el capítulo VII de la presente Sentencia, será beneficiario de las reparaciones que la
Corte ordene.
B) Medida de satisfacción
73. La Comisión no realizó alegatos específicos respecto a medidas de satisfacción, si
bien señaló la necesidad de reparar “integralmente” a la víctima (infra párr. 75). El
Estado tampoco hizo consideraciones particulares en relación con medidas de
satisfacción.
74. La Corte estima que esta Sentencia constituye, en sí misma, una forma de
reparación y que, en atención a las características del caso concreto, no corresponde
ordenar medidas adicionales de satisfacción.
C) Indemnizaciones compensatorias
75. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar integralmente las
violaciones de derechos […] relacionadas con el incumplimiento de fallos internos, la
falta de protección judicial efectiva y la demora excesiva del proceso judicial, incluyendo
en las reparaciones los aspectos materiales e inmateriales”.
76. El Estado negó su responsabilidad en el caso, por lo que adujo que no correspondía
determinar medidas de reparación. Sin perjuicio de ello, alegó que en el caso de que el
Tribunal lo encontrara responsable, debía determinar la compensación debida por daño
material en equidad, da “la falta de prueba directa del daño”. En cuanto al presunto daño
inmaterial, adujo que no hay sustento que evidencie una particular afectación de la
víctima, y que la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que su sentencia
constituye una forma de reparación. Entendió, por tanto, que no correspondía asignar
un monto pecuniario por tal motivo. Solicitó que, en caso de que el Tribunal lo haga, lo
determine de conformidad con la equidad.
77. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo
de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con
los hechos del caso90. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente
compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño
ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para
las víctimas o sus sucesores91. En cuanto al daño inmaterial, ha establecido que puede
comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y, en
su caso, a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia92.
90
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 163.
91
Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia, supra, párr. 163.
92
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia, supra, párr.
166.
21