a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar
el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
83. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea
entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
84. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América.
85. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las medidas pecuniarias ordenadas
o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro
del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o
certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de
los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que
permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente
una vez transcurridos diez años, la cantidad será devueltas al Estado con los intereses
devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener
asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años.
86. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de indemnización
por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas
indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones
derivadas de eventuales cargas fiscales.
87. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en el Ecuador.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
88.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1.
Desestimar la excepción preliminar opuesta por el Estado, en los términos de los
párrafos 17 y 18 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por cinco votos contra dos, que:
2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales
y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.2.c) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Juan José Meza, en los términos de los párrafos 59 a 66 y 68 de la
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