a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 83. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 84. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. 85. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las medidas pecuniarias ordenadas o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, la cantidad será devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 86. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 87. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en el Ecuador. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 88. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Desestimar la excepción preliminar opuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 17 y 18 de la presente Sentencia. DECLARA, Por cinco votos contra dos, que: 2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan José Meza, en los términos de los párrafos 59 a 66 y 68 de la 23

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