10 31. En su Informe de Admisibilidad y Fondo No. 07/09, la Comisión concluyó que la acción civil por daños y perjuicios dentro de un proceso judicial de carácter civil de naturaleza ordinaria no constituía un recurso adecuado para lograr lo establecido por el Tribunal Constitucional en su resolución de 12 de marzo de 2002, que según el propio tribunal, era autoejecutable, por lo que tanto el Ejecutivo como las Fuerzas Armadas debieron cumplir con dicha decisión. Además, consideró que la demanda de inconstitucionalidad que el coronel Mejía Idrovo presentó ante el Tribunal Constitucional fue el recurso adecuado para declarar la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos impugnados. 32. En cuanto a la acción civil por daños y perjuicios, la Corte suscribe la posición adoptada por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo, en la medida en que considera que la acción por daños y perjuicios no era el recurso adecuado para reparar la situación jurídica de las alegadas violaciones de los derechos a las garantías y protección judiciales del señor Mejía Idrovo. En este sentido, el Tribunal nota que tanto la Comisión como los representantes alegaron que conforme al derecho interno del Estado vigente para el momento de los hechos, las decisiones del Tribunal Constitucional eran autoejecutables, puesto que se trata de un acto procesal que tiene efectos de cosa juzgada, o sea que tienen que ser cumplidas por las diferentes autoridades nacionales sin que se necesite introducir alguna otra acción judicial. Al respecto, el Estado no presentó alegatos relativos a la auto ejecutoriedad de los fallos del Tribunal Constitucional (infra párr. 70), sino que se limitó a indicar que la presunta víctima debió presentar dicha acción civil, la cual es de naturaleza ordinaria. La Corte observa que la acción civil solo permite la reparación del daño patrimonial y por ende no constituye una medida apropiada para lograr integralmente las pretensiones del señor Mejía Idrovo respecto a su reincorporación. 33. Con respecto a la acción de incumplimiento presentada por la presunta víctima ante la Corte Constitucional, la Corte Interamericana observa que dicha acción de incumplimiento fue introducida en el sistema jurídico ecuatoriano por efecto de la reforma constitucional del año 2008 y, por lo tanto, no era accesible a la presunta víctima en el momento en que ocurrieron los hechos relevantes del presente caso. Sin perjuicio de ello, el Tribunal observa que la presunta víctima interpuso dicha acción el 22 de abril del 2009 y, como el mismo Estado lo señaló, este recurso fue oportunamente agotado. 34. Consecuentemente, la Corte desestima la excepción de falta de agotamiento de recursos internos planteada por Ecuador. IV COMPETENCIA 35. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. V PRUEBA 36. Con base en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación 19, la Corte procederá a 19 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 35; y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 12, párr. 19.

Seleccionar párrafo de destino3