10
31.
En su Informe de Admisibilidad y Fondo No. 07/09, la Comisión concluyó que la acción civil
por daños y perjuicios dentro de un proceso judicial de carácter civil de naturaleza ordinaria no
constituía un recurso adecuado para lograr lo establecido por el Tribunal Constitucional en su
resolución de 12 de marzo de 2002, que según el propio tribunal, era autoejecutable, por lo que
tanto el Ejecutivo como las Fuerzas Armadas debieron cumplir con dicha decisión. Además,
consideró que la demanda de inconstitucionalidad que el coronel Mejía Idrovo presentó ante el
Tribunal Constitucional fue el recurso adecuado para declarar la inconstitucionalidad de los
decretos ejecutivos impugnados.
32.
En cuanto a la acción civil por daños y perjuicios, la Corte suscribe la posición adoptada
por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo, en la medida en que considera que la
acción por daños y perjuicios no era el recurso adecuado para reparar la situación jurídica de las
alegadas violaciones de los derechos a las garantías y protección judiciales del señor Mejía
Idrovo. En este sentido, el Tribunal nota que tanto la Comisión como los representantes alegaron
que conforme al derecho interno del Estado vigente para el momento de los hechos, las
decisiones del Tribunal Constitucional eran autoejecutables, puesto que se trata de un acto
procesal que tiene efectos de cosa juzgada, o sea que tienen que ser cumplidas por las diferentes
autoridades nacionales sin que se necesite introducir alguna otra acción judicial. Al respecto, el
Estado no presentó alegatos relativos a la auto ejecutoriedad de los fallos del Tribunal
Constitucional (infra párr. 70), sino que se limitó a indicar que la presunta víctima debió
presentar dicha acción civil, la cual es de naturaleza ordinaria. La Corte observa que la acción civil
solo permite la reparación del daño patrimonial y por ende no constituye una medida apropiada
para lograr integralmente las pretensiones del señor Mejía Idrovo respecto a su reincorporación.
33.
Con respecto a la acción de incumplimiento presentada por la presunta víctima ante la
Corte Constitucional, la Corte Interamericana observa que dicha acción de incumplimiento fue
introducida en el sistema jurídico ecuatoriano por efecto de la reforma constitucional del año 2008
y, por lo tanto, no era accesible a la presunta víctima en el momento en que ocurrieron los
hechos relevantes del presente caso. Sin perjuicio de ello, el Tribunal observa que la presunta
víctima interpuso dicha acción el 22 de abril del 2009 y, como el mismo Estado lo señaló, este
recurso fue oportunamente agotado.
34.
Consecuentemente, la Corte desestima la excepción de falta de agotamiento de recursos
internos planteada por Ecuador.
IV
COMPETENCIA
35.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3
de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de
diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
V
PRUEBA
36.
Con base en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento, así como en la
jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación 19, la Corte procederá a
19
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 35; y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 12, párr. 19.