16 49. El 12 de marzo del 2002 la Sala Plena del Tribunal Constitucional admitió la demanda y declaró en lo conducente: 1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo de los Decretos Ejecutivos Nro. 1185 de 15 de enero del 2001 y 1680 de 18 de julio del 2001, publicados en la Orden General Nro. 031 de 31 de enero de 2002 y en la Orden General Nro. 133 de 20 de julio del 2001; 2. Disponer la reparación de los daños causados al Crnl. De Ems., en servicio pasivo, José Alfredo Mejía 41 Idrovo; 50. Además, el Tribunal Constitucional, entre otros aspectos, señaló que: […] tanto la Constitución como el Estatuto Jurídico de la Función Ejecutiva disponen que las resoluciones sean claramente motivadas. La doctrina considera que las decisiones de los órganos del Estado deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que concurren para aplicar, normas, determinar su legitimidad, justificar los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad. […] En el caso sub judice no se ha dado esta motivación lo que significa una violación a la referida norma constitucional; […] la Constitución de la República en el artículo 186, inciso segundo, señala: “Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma previstas por la ley”. En el presente caso no se ha observado este precepto, pues en la disponibilidad y en la baja del Oficial accionante hay elementos de subjetividad que salen del marco legal; la discrecionalidad tiene sus límites en las disposiciones establecidas por el ordenamiento jurídico, en este caso la delimitación lo hace la propia Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, las cuales determinan los requisitos y las condiciones para el ascenso a un grado superior. Este Tribunal considera que las normas de la Ley de Personal favorecían el ascenso del señor Crnl. de Ems. José Mejía Idrovo. Si en base de esta normativa se dio el ascenso de otros Oficiales Superiores, el no haber procedido en igual forma con el ciudadano reclamante viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley […]; […] una de las pretensiones del actor es que este Tribunal declare la ilegalidad de los decretos impugnados; como es sabido la acción de inconstitucionalidad no comprende la ilegalidad en que pueda incurrir una norma jurídica, en éste caso los decretos impugnados, la declaratoria de ilegalidad corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, la declaratoria de inconstitucionalidad suspende los efectos de la normativa jurídica cuestionada, pero como la misma Constitución establece en el artículo 278 esta declaratoria no tiene efecto retroactivo; […] finalmente, en el presente caso, los decretos de disponibilidad y de baja de un oficial de las Fuerzas Armadas encuentran su antecedente inmediato en las resoluciones adoptadas por el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, que les sirven de fundamento, por lo que tales resoluciones también están vinculadas a los dos decretos [Presidenciales] impugnados de inconstitucionalidad.42 […] 51. La Secretaría del Tribunal Constitucional indicó en oficio de 25 de marzo de 2002 que el señor Mejía Idrovo, el Presidente de la República y el Procurador General del Estado fueron notificados del fallo vía boletas dejadas en los casilleros constitucionales correspondientes 43. Se publicó esta sentencia en el Registro Oficial N.- 548 el 4 de abril de 200244 y ha sido ejecutable desde la fecha de su promulgación45. 41 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2002 (anexos a la demanda, anexo 13, f. 1332). 42 Sentencia No. 039-2001-TC del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 (anexos a la demanda, apéndice 2, tomo III, fs. 1052 a 1062). 43 Cfr. Oficio de Guía de Casilleros Constitucionales consta que la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 se notificó al señor Mejía Idrovo, al Presidente de la República, y al Procurador General del Estado (apéndices de la demanda de la Comisión, apéndice 2, tomo III, f. 1068). 44 Cfr. Registro Oficial No. 548 (anexos a la demanda, apéndice 2, tomo III, f. 1063).

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