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25 de marzo de 2011 el señor Mejía Idrovo presentó un escrito de impugnación a la resolución del
Consejo de Oficiales Generales61. El 6 de abril de 2011 el Consejo de Oficiales Generales resolvió
“negar la impugnación interpuesta por el [reclamante], en consecuencia se ratifica la resolución
dictada por el Consejo de Generales en sesión de fecha 10 de marzo de 2011”62.
B. Garantías del proceso en los trámites ante el Consejo de Oficiales Generales de la
Fuerza Terrestre, y ante el Tribunal Constitucional (Artículo 8 de la Convención
Americana)
60.
La Corte analizará la alegada violación de las garantías judiciales reconocidas en el artículo
8.1 de la Convención Americana. Para tales efectos, el Tribunal analizará las alegadas
irregularidades producidas en los trámites realizados por el señor Mejía Idrovo.
a)
Falta de motivación ante el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza
Terrestre
Alegatos de las partes
61.
Los representantes argumentaron que las comunicaciones de las autoridades estatales
deben ser motivadas, ya que de lo contrario se viola el debido proceso de la presunta víctima,
quien no puede ejercer su defensa debidamente. Para justificar su posición, citaron el artículo 24
inciso 13 de la Constitución Política vigente al momento de los hechos 63 y el literal “a” del anexo
“A”64 del Reglamento Consejo de Oficiales Generales, sin que dichas alegaciones las vincularan
con la presunta violación de algún artículo de la Convención. Por su parte, la Comisión no se
pronunció sobre los trámites realizados frente al Consejo de Oficiales Generales.
62.
Por su parte, el Estado alegó que el 26 de diciembre de 2000 el señor Mejía Idrovo recibió
del Consejo de Oficiales Generales la resolución motivada de no ascenso basada en la normativa
militar terrestre en criterios técnicos de análisis jerárquico. Señaló, además, que en todo
momento se respetó el debido proceso y quedó a salvo el derecho de petición y reclamo del señor
Mejía Idrovo.
Consideraciones de la Corte
63.
Respecto la alegada falta de motivación, la Corte observa que el Tribunal Constitucional en
su fallo de 12 de marzo de 2002, estableció en relación con decisiones del Consejo de Oficiales
Generales que “no se ha dado [la] motivación lo que significa una violación a la […] norma
constitucional”. Al respecto, el artículo 24.13 de la Constitución Política dispone: […] “Las
resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas”.
61
Cfr. Escrito de impugnación a la resolución de 22 de marzo de 2011 emitida por el Consejo de Generales de la
Fuerza Terrestre (anexos a los alegatos finales de los representantes, tomo I, f. 813).
62
Cfr. Oficio No. 2011-0062-SCOGFT de 6 de abril de 2011 (expediente de excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas, tomo III, fs. 666 al 670).
63
Constitución
Política
de
Ecuador
de
1998,
establecía
en
el
artículo
24,
inciso
13:
“Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si
en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia
de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción no se podrá empeorar la
situación del recurrente”.
64
El Reglamento del Consejo de Oficiales Generales, Literal a) dispone:
“Si un candidato fuere calificado como no apto en cualquiera de los conceptos de cualidades morales,
inmediatamente se debe suspender su evaluación, pero el calificador debe justificar ese hecho”.