21
64.
Dado que el Tribunal Constitucional en su sentencia se pronunció sobre la falta de
motivación de las decisiones del Consejo de Oficiales Generales, esta Corte considera que dicha
omisión fue reconocida y subsanada en la jurisdicción interna. Además, cabe señalar que ni la
Comisión en la demanda, ni los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos alegaron
expresamente la violación del artículo 8 de la Convención por la falta de motivación en las
decisiones emitidas por el Consejo de Oficiales Generales en diciembre de 2001.
b)
Irregularidades en el trámite ante el Tribunal Constitucional
Alegatos de las partes
65.
La Comisión Interamericana manifestó que la Resolución del Presidente del Tribunal
Constitucional de 30 de mayo de 2002 violentó el derecho interno ya que ésta no fue notificada al
señor Mejía Idrovo ni fue solicitada por una parte competente dentro del plazo establecido por la
ley. Esto generó un procedimiento no previsto por la legislación ecuatoriana en contravención
con las garantías del artículo 8 de la Convención.
66.
Los representantes al igual que la Comisión solicitaron a la Corte que declare la
responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 8.1 de la Convención, ya que
el Presidente del Tribunal Constitucional, pese a que la petición de aclaración fue presentada de
forma extemporánea y por una persona ajena al proceso, excediendo su competencia emitió la
resolución del 30 de mayo de 2002, la cual no fue notificada a la presunta víctima, lo que impidió
su derecho a ser escuchado.
67.
El Estado en la audiencia pública manifestó que en virtud de los escritos presentados por
el señor Comandante de la Fuerza Terrestre, para cumplir con la resolución correspondiente de
este caso, el Presidente del Tribunal Constitucional emitió el pronunciamiento No. 039-2001 T.C.
Además sostuvo que el Presidente del Tribunal Constitucional es competente para ejecutar las
resoluciones dictadas por el pleno de la magistratura. Por otra parte, manifestó que el artículo 8
de la Convención no fue violado, pues no se faltó al principio de plazo razonable, ya que es
necesario examinar y tener en consideración la densidad de actos procesales y los actos jurídicos
que cada uno incluye. En sus alegatos finales, el Estado sostuvo que dentro del sistema
interamericano se atribuye a la actividad procesal del interesado una porción de responsabilidad
en el cálculo del plazo razonable para alcanzar justicia, y que en el presente caso el coronel Mejía
Idrovo, independientemente de su vínculo procesal en los tribunales ecuatorianos, dilató el
cumplimiento de las providencias por varios actos 65.
Consideraciones de la Corte
68.
En cuanto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención, este Tribunal observa que
la controversia planteada por la Comisión y los representantes radica en la competencia del
Presidente del Tribunal Constitucional para admitir y resolver la aclaración solicitada el 8 de abril
de 2002 por la Comandancia General. Para considerar la aplicación del referido artículo 8 a los
hechos en el contexto del trámite ante el Tribunal Constitucional, la Corte se referirá a las
65
A saber: el escrito de 4 de abril de 2002 mediante el cual el señor Mejía Idrovo solicitó que se le reintegre al
servicio activo con el trámite de ascenso inmediato, y el escrito de 7 de agosto de 2002 del señor Mejía Idrovo en el cual
hace una interpretación errónea e invoca la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos para su ascenso al grado
jerárquico inmediatamente superior a partir del 21 de diciembre de de 2000. En dicha comunicación dirigida al señor
Presidente Constitucional de la República del Ecuador de la época, hizo un señalamiento de una cuantía económica
desmesurada que desnaturaliza cualquier criterio judicial reparatorio (escrito de alegatos finales del Estado, f. 542).