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supuestas irregularidades en tres aspectos: 1) extemporaneidad en la solicitud de aclaración de
sentencia dictada por el Tribunal Constitucional; 2) falta de competencia del Presidente del
Tribunal Constitucional para aclarar la sentencia mediante una resolución, y 3) falta de traslado
de la petición de aclaración y falta de notificación de la resolución a una de las partes.
69.
Al examinar los alegatos de las partes y la prueba aportada, este Tribunal constata lo
siguiente: a) que la decisión del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 fue notificada a
la presunta víctima, al Presidente de la República y a la Procuraduría General de la República el
25 de marzo de 200266, y que se publicó en el Registro Oficial No. 548 de 4 de abril de 2002
(supra nota 51). A partir de su promulgación tal decisión es ejecutable 67; b) la Comandancia del
Ejército el 8 de abril de 2002 con fundamento en el artículo 67 del Reglamento de Trámite de
Expedientes en el Tribunal Constitucional sometió al Presidente del Tribunal Constitucional una
aclaración (supra párr. 52); c) según alegó el señor Mejía Idrovo se enteró extraoficialmente que
se había presentado una petición de aclaración de la Resolución del Tribunal Constitucional de 12
de marzo de 2002 (supra párr. 52); d) que el Presidente del Tribunal Constitucional admitió la
solicitud de aclaración y emitió un pronunciamiento el 30 de mayo de 2002 (supra párrs. 53); e)
según alegó la presunta víctima “se enteró de la decisión del Presidente del Tribunal
Constitucional, sin indicar cuándo, a través de la visita del expediente con ocasión de su
insistencia en que el fallo fuera ejecutado” (supra párr. 53). Con posterioridad, la presunta
víctima dirigió diversos escritos al Presidente y al Pleno del Tribunal para quejarse de la situación
planteada a partir de dicha decisión (supra nota 54), y f) el 20 de mayo de 2003 el Pleno del
Tribunal Constitucional dispuso dejar sin efecto cualquier providencia posterior a la resolución del
Pleno del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2002 (supra párr. 54).
70.
La Corte hace notar que el Estado no presentó argumentos ni controvirtió lo alegado por la
Comisión y los representantes, ni descargó prueba al respecto, sólo se limitó a señalar que el
Presidente del Tribunal Constitucional es “competente para ejecutar las resoluciones dictadas por
el pleno de la magistratura” (supra párr. 67).
71.
La Corte observa que en el período en que ocurrieron los hechos, el procedimiento ante el
Tribunal Constitucional se regía, entre otras, por las siguientes disposiciones: artículo 6768 del
Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, y los artículos 28569 y 28670
del Código de Procedimientos Civil de Ecuador vigente al momento de los hechos. Además, la
Constitución que tuvo vigencia hasta el 2008, en el artículo 276.7 establecía que el Tribunal
Constitucional podía “[e]jercer las demás atribuciones que le confiera la Constitución y las leyes”.
En aplicación de esa norma, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 285 establecía la
posibilidad de aclarar o ampliar una sentencia.
66
Cfr. Oficio de Guía de Casilleros Constitucionales, supra nota 43.
67
Cfr. Artículo 278 de la Constitución Política del Ecuador, supra nota 45.
68
Artículo 67 dispone que: “Ejecución de las resoluciones Pleno.- las resoluciones por el Pleno serán Ejecutadas
por el Presidente del Tribunal.
69
Artículo 285 dispone que: “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso;
pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días”.
70
Artículo 286 dispone que: “la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se
hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. Para la
aclaración o la ampliación se oirá previamente a la otra parte.”