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1)
extemporaneidad en la solicitud de aclaración de sentencia dictada por el Tribunal
Constitucional
72.
En el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil se establece el plazo de tres días para
la presentación de una aclaración o ampliación. En el presente caso, el 25 marzo de 2002 se
notificó a las partes la referida sentencia de 12 de marzo de 2002, por lo que cualquier aclaración
debía presentarse dentro de los tres días siguientes.
73.
Al respecto, durante la audiencia pública ante la Corte, el perito Jaime Rafael Vintimilla
manifestó que “[e]l artículo 43 [de la Ley de Control Constitucional] expresamente [decía]: no
podrá pedirse al Tribunal reconsideración ni revocación de las resoluciones que dicte, pero sí
ampliación o aclaración dentro del término de tres días […]. Una vez que se ha publicado en el
libro oficial no cabe recurso alguno, porque se estaría vulnerando el debido proceso, los derechos
básicos de los ciudadanos”.
74.
Sin embargo, en este caso la Comandancia General presentó el 8 de abril de 2002 la
solicitud de aclaración, es decir, 14 días después de notificada la Sentencia. Adicionalmente, cabe
señalar que la referida sentencia se publicó en el Registro Oficial No. 548 el 4 de abril de 2002,
fecha a partir de la cual, de acuerdo a la normativa vigente era ejecutable, por lo que la
aclaración fue sometida 4 días después de la publicación. En consecuencia, esta Corte constata
que el sometimiento de tal aclaración por parte de la Comandancia General fue extemporánea.
75.
Adicionalmente, tanto los representantes como la Comisión alegaron que la Comandancia
General no era parte procesal en el caso, y por ende no podía haber solicitado la aclaración. Esta
Corte observa que de la prueba presentada y de la normativa indicada por las partes no se
desprende información suficiente para determinar con certeza en el presente caso que dicha
institución no era parte procesal en el presente asunto. O bien, si los terceros interesados o
perjudicados podrían presentar una solicitud de aclaración o aplicación de un fallo. Por ello, este
Tribunal no se pronuncia al respecto.
2)
falta de competencia del Presidente del Tribunal Constitucional para aclarar la
sentencia mediante una resolución
76.
El artículo 285 del Código de Procedimiento Civil establece que “el juez que dictó sentencia
no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso”, sino simplemente aclararla o ampliarla,
y de acuerdo al artículo 67 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal
Constitucional, al Presidente del Tribunal Constitucional le corresponde ejecutar las sentencias del
pleno. Al respecto, el perito Jaime Rafael Vintimilla manifestó que el artículo 14 de la Ley de
Control Constitucional “[lo] corroboraba, pues indicaba que [contra] las resoluciones del Tribunal
Constitucional, […] no cabe […] recurso alguno. Solamente en el Reglamento Orgánico Funcional
del Tribunal Constitucional se [hacía referencia a] la petición de ampliación o aclaración.”
77.
Esta Corte considera que el juez, como director del proceso, debe velar por que se
cumplan a cabalidad las reglas del debido proceso de las partes y el incumplimiento de éste
podría acarrear la aplicación de reglas de nulidad.
78.
Se constata de los hechos del caso que el Presidente, por un lado, admitió una aclaración
extemporánea. Por otro lado, siendo que la normativa vigente en ese entonces disponía que sólo
el juez que dictó la sentencia podrá aclararla o ampliarla, el Presidente unipersonalmente resolvió
aclarar la sentencia, cuando esto correspondía al pleno del Tribunal Constitucional, por lo que su
decisión no fue conforme a la normativa aplicable (supra párr. 71). Este Tribunal considera que el