25
84.
En lo que se refiere a la alegada violación del plazo razonable, la Corte observa que las
argumentaciones de la Comisión y los representantes se centran en la supuesta falta de
cumplimiento de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2002 por parte de las autoridades
estatales competentes para hacerlo. Debido a que la falta de ejecución de la sentencia del
Tribunal Constitucional tiene vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de
los fallos internos, este Tribunal realizará su análisis en el apartado relativo al artículo 25.2.c) de
la Convención Americana.
C. Protección Judicial y tutela judicial efectiva en la ejecución de fallos (Artículo 25
de la Convención Americana)
Alegatos de las partes
85.
La Comisión manifestó que el Estado no ha cumplido con “el mandato judicial de reparar a
la víctima por los daños y perjuicios incurridos en -virtud de la aplicación de dos decretos
ejecutivos que resultaron en la disponibilidad y baja de la víctima- configurándose una demora
injustificada (y en contra de sus propias normas) de más de ocho años en la implementación
efectiva de la sentencia del Tribunal Constitucional” de 12 de marzo de 2002. Asimismo,
consideró que “el incumplimiento de sentencias judiciales no solo afecta la seguridad jurídica sino
también vulnera los principios esenciales del Estado de Derecho”, por lo que el Estado al
garantizar los derechos consagrados en la Convención no solo debe respetarlos (obligación
negativa), sino que además debe adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos
(obligación positiva). En razón de lo anterior, el Estado violó el artículo 25 de la Convención
Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mencionado instrumento internacional, en
perjuicio del señor José Alfredo Mejía Idrovo.
86.
Los representantes alegaron que “la declaratoria de inconstitucionalidad de los decretos
ejecutivos de disponibilidad y baja tiene como efecto inmediato su revocatoria conforme lo
establece el artículo 276 numeral 2 de la Constitución [vigente a esa fecha], siendo su
consecuencia directa el retorno del oficial a la institución, el ascenso y pago de los valores
dejados de percibir. Sin embargo, la resolución del Tribunal Constitucional no fue cumplida por el
Estado argumentando que dicha decisión era irretroactiva 73, sin que el órgano de control
constitucional haya realizado acciones tendientes a la ejecución de su fallo”. Posteriormente, con
la acción de incumplimiento la Corte Constitucional, mediante sentencia del 8 de octubre de 2009,
señaló los pasos a seguir para cumplir con la sentencia emitida en el 2002 por el ex-Tribunal
Constitucional. El 18 de octubre de 2010 “se cumplió parcialmente con la sentencia de
incumplimiento, pues fue reincorporado [el señor Mejía Idrovo] al servicio activo”, sin que se
haya dado cumplimiento de sus derechos patrimoniales, impulsar las acciones administrativas y
judiciales para el derecho de repetición a favor del Estado “ni se haya procedido con lo dispuesto
en la decisión de aclaración […] en torno al ascenso inmediato al grado superior”.
87.
Por su parte, el Estado argumentó que ha otorgado al señor Mejía Idrovo recursos
efectivos para solucionar su situación jurídica, por lo que no ha violado el artículo 25 de la
Convención Americana. En particular, señaló que por una parte la declaratoria de
inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos no implica un regreso a la situación anterior a la
expedición de la disposición contraria a la norma constitucional. La presunta víctima debía haber
73
Es irretroactiva cuando su pronunciamiento versa sobre normas de carácter general -leyes, reglamentos,
ordenanzas, estatutos- pero cuando la decisión versa sobre derechos subjetivos de carácter particular entonces en una
correcta aplicación del numeral 2 de la referida norma constitucional, el acto declarado inconstitucional deja de tener
efectos jurídicos, retrotrayéndose la resolución al momento del sometimiento del acto. Cfr. Sentencia del Tribunal
Constitucional de 12 de marzo de 2002 (supra nota 42).