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fallo, dicho Tribunal dirigió algunas comunicaciones a diversas instituciones del Estado en las que
les solicitó un informe respecto al cumplimiento de la referida resolución 90. En respuesta a ello,
dichas instituciones informaron sobre las acciones llevadas a cabo al efecto, sin objetar dicho
requerimiento91. La Constitución del Ecuador de 2008 incorporó la acción por incumplimiento,
para garantizar “el cumplimiento de las sentencias” y que los actos públicos no violen los
derechos constitucionales92. El 22 de abril del 2009 el señor Mejía Idrovo interpuso un recurso de
incumplimiento ante la Corte Constitucional, la cual dictó sentencia el 8 de octubre de 2009 y
ordenó su reincorporación, los pagos patrimoniales y los derechos de repetición (supra párr. 56).
El 18 de octubre de 2010 el señor Mejía Idrovo fue reincorporado a las fuerzas armadas al grado
de coronel. Mediante escritos de alegatos finales de las partes, la Corte ha tomado conocimiento
que el Estado ha realizado ciertas diligencias para determinar el monto indemnizatorio a favor de
la víctima a través de la Comisión Multidisciplinaria (infra párr. 151). No obstante, hasta el
momento no se han concretado a cabalidad el cumplimiento de todos los puntos dispuestos en
dicha sentencia.
108. Al respecto, durante la audiencia pública ante la Corte, el perito Jaime Rafael Vintimilla se
refirió al proceso de ejecución de las sentencias en Ecuador y manifestó que el Tribunal
Constitucional es el que debía presionar y tomar las medidas del caso para obligar el
cumplimiento de la sentencia, sin embargo, esa obligación se ha visto opacada por tales como
cambios permanentes en la legislación, el formalismo excesivo, la arbitrariedad en la
interpretación de los ejecutores de la sentencia que se atribuyen funciones que no tienen, y
confusiones conceptuales. Refiriéndose al artículo 278 inciso 2 de la Constitución vigente al
momento de los hechos (1998) expresó que si transcurría “el plazo de treinta días desde la
publicación de la resolución del tribunal en el Registro Oficial, [y] el funcionario o funcionarios
responsables no la cumplieran de oficio”, el Tribunal Constitucional “debía remitir a los jueces
penales, para que [fueran] ellos los que [pudieran aplicar] una norma”, y que al respecto hay
“una remisión al Código Sustantivo Penal, donde se tratan los delitos de prevaricato o desacato”.
Agregó que “no es que el Tribunal Constitucional podía, de alguna manera, sancionar
directamente, [por lo que n]o ha habido sanciones en la práctica. Se ha quedado en la mera
amenaza”. Por último, el señor Vintimilla manifestó que con la Constitución de Montecristi
90
Cfr. oficios Nros. 576-TC-P, 573-TC-P, 574-TC-P y 575-TC-P del Secretario General del Tribunal Constitucional de
12 de julio de 2002 dirigidos, respectivamente, al Procurador General de la República, al Presidente Constitucional de la
República, al Ministro de Defensa Nacional y al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (anexos a la demanda,
apéndice 2, tomo III, fs. 1072, 1073, 1109, y 1110). Al respecto, el artículo 60 del Reglamento de Trámite de Expedientes
en el Tribunal Constitucional de 7 de enero de 2002, establece: “[e]n caso de incumplimiento de resoluciones del Tribunal
Constitucional, el Pleno del Tribunal comunicará el hecho al Ministro Fiscal General para la aplicación de lo previsto en los
artículos 251, 277 y demás aplicables al caso, constantes en el Código Penal”.
91
Cfr. Oficio Nro. 2002-194-AJ-CCFFAA del Jefe del Comando Conjunto de las FF.AA dirigida al despacho del
Tribunal Constitucional el 22 de julio de 2002; Oficio Nro. 021130- MS-7-1 del Ministro de Defensa Nacional dirigida al
Secretario General del Tribunal Constitucional el 31 de julio de 2002, y oficio Nro. 2002-213-AJ-CCFFAA del Comando
Conjunto de las FF.AA. dirigida al Secretario General del Tribunal Constitucional el 31 de julio de 2002 (anexos de la
demanda, apéndice 2, tomo III, fs. 1115, 1117, y 1120). Además el Oficio Nro. 25152 de la Directora de Patrocinio de la
Procuraduría General del Estado dirigida al Secretario General del Tribunal Constitucional el 17 de julio de 2002, en el que
informó que la Procuraduría fue parte en el caso, que en virtud de los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado no tiene nada que cumplir ni informar al respecto Nacional (anexos a la demanda, apéndice 2, tomo
III, f. 1113).
92
Artículo 93 de la Constitución del Ecuador, 2008. Cfr. La Corte Constitucional admite al respecto en la sentencia
de 8 de octubre de 2009:
Por su parte, la connotación de "garantas jurisdiccionales", siendo una de ellas la acción por
incumplimiento de sentencias constitucionales, guarda relación directa con la obligación que tiene el juez
constitucional de controlar que los actos públicos no violen derechos constitucionales. En definitiva,
dentro de las nuevas garantías jurisdiccionales implementadas en la Constitución ecuatoriana del 2008,
se puede identificar como tal a la acción por incumplimiento, que por cierto es una garantía
constitucional que no existió en el pasado del constitucionalismo ecuatoriano.