9 27. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos12. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios13. 28. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención14. 29. Esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno15, esto es, durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión16. Asimismo, el Tribunal reitera que conforme a su jurisprudencia17 y a la jurisprudencia internacional18 no es tarea de la Corte ni de la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos para agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. 30. En el presente caso, el Estado planteó en su escrito presentado ante la Comisión el 10 de julio de 2006 la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en relación con la acción civil por daños. En dicha oportunidad reclamó que el señor Mejía Idrovo habría tenido que presentar una acción civil por daños ante los jueces competentes del Ecuador para que estos determinen el daño sufrido y el monto de la indemnización. Con posterioridad, el 24 de junio 2010 en su contestación a la demanda, el Estado añadió que también debía considerarse un recurso adecuado la acción por incumplimiento introducida por la nueva Constitución del Ecuador. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr. 19; y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 224, párr. 13. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 6, párr. 61, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párr. 85. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 12, párr. 63; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 19, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 12, párr. 13. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 12, párr. 88; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha Do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 9, párr. 38, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 12, párr. 14. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra nota 12, párr. 88; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 9, párr. 38, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 12, párr. 14. 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra nota 12, párr. 88; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 9, párr. 38, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 12, párr. 14. 18 Cfr. T.E.D.H., Caso Deweer versus Belgium, Sentencia del 27.02.1980, párr. 26; T.E.D.H., Caso De Jong, Baljet and van den Brink versus Holanda, Sentencia 22.05.1984, párr. 36, y T.E.D.H., Caso Paksas versus Lituania, Sentencia 06.01.2011, párr. 75.

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