35 115. La fluidez informativa que existe hoy en día coloca al derecho a la vida privada de las personas en una situación de mayor riesgo debido a las nuevas herramientas tecnológicas y su utilización cada vez más frecuente. Este progreso, en especial cuando se trata de interceptaciones y grabaciones telefónicas, no significa que las personas deban quedar en una situación de vulnerabilidad frente al Estado o a los particulares. De allí que el Estado debe asumir un compromiso, aún mayor, con el fin de adecuar a los tiempos actuales las fórmulas tradicionales de protección del derecho a la vida privada. 116. No obstante, conforme se desprende del artículo 11.2 de la Convención, el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática119. 117. Por último, el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto a su honor, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona120. 2.i) Vida privada e interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas 118. La Comisión alegó que la legislación que faculta la interceptación y monitoreo de las comunicaciones telefónicas o de otro tipo, aunque formulada con la intención de combatir el crimen, puede convertirse en un instrumento de espionaje y persecución por su irregular interpretación y aplicación. De ese modo, en vista del riesgo intrínsico de abuso de cualquier sistema de monitoreo, dicha medida debe basarse en legislación particularmente precisa, con reglas claras y detalladas. La Convención Americana protege la confidencialidad e inviolabilidad de las comunicaciones frente a cualquier injerencia arbitraria o abusiva por parte del Estado o de particulares, razón por la cual tanto la vigilancia como la intervención, la grabación y la divulgación de esas comunicaciones quedan prohibidas, salvo en los casos previstos en ley y que se adecuen a los propósitos y objetivos de la Convención Americana. 119. Adicionalmente, la Comisión indicó en su demanda que la autorización para la interceptación y monitoreo fue solicitada únicamente para la línea telefónica No. (044) 462-14XX, perteneciente a COANA, no habiendo por tanto autorización para interceptar la línea telefónica No. (044) 462-13XX de ADECON, en violación del artículo 10 de la Ley No. 9.296/96121. El pedido de interceptación y monitoreo telefónico fue presentado por un policía militar, quien de acuerdo con el artículo 144 de la Constitución carecía de competencia para formularlo. A luz del referido artículo, como los crímenes atribuidos a los directivos de COANA tenían naturaleza común, su investigación recaía exclusivamente sobre la Policía Civil. En consecuencia, sólo un agente de este cuerpo podía solicitar a un juzgado competente la intervención de una línea telefónica, por disposición del artículo 3º de la Ley No. 9.296/96. Asimismo, la Comisión señaló que: i) las presuntas víctimas no estaban sometidas a una investigación criminal; ii) la interceptación de las líneas telefónicas duró 49 días, y el Estado no aportó pruebas tendientes a demostrar que, concluido el período inicial de 15 días se otorgaron ampliaciones; iii) la decisión que 119 Cfr. Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 56. 120 Cfr. Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 57. 121 En la audiencia pública la Comisión afirmó que hubo autorización judicial para la interceptación de la línea de ADECON pero que fue posterior al inicio del monitoreo.

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