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en la Ley No. 9.296/96, renovable por igual período. El mayor Neves no actuó con dolo o
mala fe al solicitar la interceptación, toda vez que en su requerimiento incluyó la
transcripción de una cita doctrinaria la cual se refería a la amplia competencia de la
Policía Militar, lo que pudo inducir a la jueza Khater a equivocarse. Además, se comunicó
oficialmente al entonces secretario de seguridad el propósito investigativo del pedido.
Igualmente, la Ley No. 9.296/96 permite al juez ordenar las interceptaciones telefónicas
de oficio, lo que supliría eventuales fallas con relación a la supuesta incompetencia de las
autoridades que las solicitaron. En cuanto a la participación del Ministerio Público en el
pedido de censura, el Estado alegó que el artículo 6º de la mencionada Ley no exige que
dicho órgano sea notificado antes de que se conceda la interceptación sino en el
momento de llevar a cabo dicha medida. Adicionalmente, manifestó que una eventual
falla en el pedido de censura tendría como consecuencia la nulidad de las pruebas
producidas por este medio, en caso de que fuesen aportadas en algún proceso criminal, y
no el perjuicio a la honra o la dignidad de las personas. El Estado añadió que “las
presuntas víctimas […] no fueron afectadas por la prueba ilícitamente producida”, toda
vez que las cintas grabadas no fueron utilizadas como prueba en una acción penal contra
ellas, siendo incineradas de oficio el 23 de abril de 2002.
124. De igual manera, el Estado alegó que no hubo inercia en la investigación de los
hechos relacionados con la interceptación telefónica y que la conducta de los
involucrados en ellos fue examinada en las esferas penal, administrativa y civil. En lo que
correspondía a su iniciativa, el Estado realizó todas las medidas pertinentes, por lo que
tramitó la acción penal de modo regular y analizó, incluso, por medio de un proceso
administrativo la conducta de la jueza Khater. Adicionalmente, señaló que la inercia de
las presuntas víctimas al no utilizar todos los recursos adecuados, particularmente en lo
referente a las acciones civiles de indemnización y al mandado de segurança, no puede
generar la responsabilidad internacional del Estado. En definitiva, manifestó que dichas
personas fueron oídas y recibieron respuesta a todos sus reclamos, por lo que no se
puede afirmar que hubo violación del artículo 11 en virtud de la supuesta omisión del
Poder Judicial en examinar y resolver la cuestión.
*
*
*
125. Las líneas telefónicas de las organizaciones COANA y ADECON fueron
interceptadas en los períodos de 14 a 26 de mayo de 1999 y de 9 a 30 de junio de 1999.
Del acervo probatorio del presente caso, se desprende claramente que las
conversaciones telefónicas de las presuntas víctimas Celso Aghinoni, Arlei José Escher y
Dalton Luciano de Vargas fueron interceptadas y grabadas por agentes del Estado (supra
párr. 97).
126. Las otras presuntas víctimas, los señores Delfino José Becker y Pedro Alves
Cabral, no fueron mencionados en los resúmenes de los fragmentos grabados
presentados por el mayor Neves al Juzgado de Loanda.
127. El Tribunal ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los
indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan
inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”122. Al respecto, la Corte ha señalado
que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos
en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que a diferencia del derecho
penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del
122
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 130; Caso Perozo y otros, supra nota 18, párr. 112, y
Caso Kawas Fernández, supra nota 35, párr. 95.
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