42 alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha137. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión. 140. En detrimento de lo anterior, la jueza Khater autorizó las interceptaciones telefónicas con una mera anotación de que había recibido y visto los pedidos y los concedía, “R. e A. Defiro. Oficie-se”. La magistrada no expuso en su decisión el análisis de los requisitos legales ni los elementos que la motivaron a conceder la medida ni la forma y el plazo en que se realizaría la diligencia, la cual implicaría la restricción de un derecho fundamental de las presuntas víctimas en incumplimiento del artículo 5º de la Ley No. 9.296/96. 141. En cuanto a la duración de las medidas autorizadas, la Corte constata que las interceptaciones telefónicas se iniciaron a partir de la segunda orden judicial, la cual atendía a la solicitud de intervención presentada por el sargento Silva el 12 de mayo de 1999. Esta última ampliaba el objeto del pedido de interceptación de fecha 3 de mayo de 1999, solicitando que se incluyera en la diligencia también el monitoreo de la línea telefónica de ADECON (supra párrs. 90 a 92). De ese modo, conforme a lo explicado por el propio Estado, “la primera autorización judicial [de 5 de mayo de 1999] ni siquiera llegó a surtir efecto, pues fue absorbida por la segunda autorización, concedida en el pedido realizado por el [sargento Silva]”. Ante ello, la primera fase de las interceptaciones, concernientes a las dos líneas telefónicas, se desarrolló durante trece días, entre el 14 y el 26 de mayo de 1999, basada en la segunda autorización judicial ya mencionada. La siguiente etapa de interceptaciones se dio por un período de veintidós días, entre el 9 y el 30 de junio de 1999 (supra párr. 97), en contraposición al artículo 5º de la Ley No. 9.296/96, el cual determina que la medida no podrá exceder el plazo de 15 días, pudiendo ser renovada por igual período de tiempo, siempre que se compruebe que la prueba es indispensable. En ese contexto, la Corte resalta que no consta en el procedimiento del pedido de censura solicitud ni autorización para prorrogar las interceptaciones telefónicas. Por el contrario, el 25 de mayo de 1999, el mayor Neves requirió al Juzgado de Loanda el cese de las interceptaciones, lo que fue autorizado por la jueza Khater en la misma fecha. En consecuencia, el segundo período de interceptación se llevó a cabo sin la autorización del juez competente, violando el artículo 1º de la Ley No. 9.296/96. Más aún, esa práctica podría ser considerada delictiva a la luz del artículo 10 de dicha Ley, el cual dispone que “constituye un crimen realizar la interceptación de comunicaciones telefónicas […] sin autorización judicial o con objetivos no autorizados en ley”138. 137 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 136, párr. 90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153. 138 Ley No. 9.296 de 24 de julio de 1996, supra nota 128, folio 55. Artículo 10. Constituye un crimen realizar la interceptación de comunicaciones telefónicas, de informática o telemática, o quebrantar el secreto de justicia, sin autorización judicial o con objetivos no autorizados en ley. Pena: reclusión de dos a cuatro años y multa.

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