56 sancionó administrativamente a la jueza Khater “pese al reconocimiento expreso [de dicho tribunal] que hubo una violación al derecho a la privacidad constitucionalmente protegido”. Afirmaron que las acciones civiles fueron utilizadas por las víctimas para obtener una reparación en ese ámbito, las cuales fueron presentadas ante el Poder Judicial en mayo de 2004 sin que a la fecha haya una decisión definitiva o un plazo previsto para su conclusión, por lo que la resolución de los casos no se ha dado en un tiempo razonable. 185. Finalmente, los representantes estimaron que la jueza Khater violó la imparcialidad por: a) otorgar 45 órdenes de restitución de posesión (mandados de reintegração de posse) a favor de latifundistas de la región noroeste de Paraná en un tiempo mínimo; b) autorizar sin el debido fundamento legal y sin dar audiencia al Ministerio Público, la interceptación de las líneas telefónicas de COANA y ADECON solicitada por la Policía Militar de Paraná, autoridad incompetente para ello, y c) sus vínculos de amistad con los terratenientes. Asimismo, el Tribunal de Justicia del estado de Paraná violó el principio de imparcialidad al juzgar la responsabilidad penal de la jueza Khater y al no iniciar un procedimiento para establecer su responsabilidad en el ámbito administrativo, pese a las fuertes evidencias de que ella había cometido una ilegalidad. Concluyeron que la jueza Khater no sólo no fue considerada responsable por su conducta, sino que fue premiada tanto en el ámbito funcional, al ser promovida para la Comarca de Londrina, como en la esfera política, al ser distinguida por el Poder Legislativo con el título de ciudadana honoraria del estado de Paraná. 186. Por su parte, el Estado sostuvo que no hubo violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, toda vez que había al menos dos opciones para que las víctimas reclamaran su derecho, el recurso ordinário constitucional y el hábeas corpus, en consonancia con el artículo 25 mencionado. Si hubieran utilizado el recurso adecuado habrían sido escuchadas de acuerdo con todas las garantías previstas en el artículo 5º de la Constitución, entre ellas, la prohibición de tribunales de excepción, el principio de juez natural, el debido proceso legal y la garantía de acceso a la justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención. Asimismo, señaló que durante el procedimiento del mandado de segurança fueron observadas todas las garantías del debido proceso legal previstas en la Ley No. 1.533 de 31 de diciembre de 1951; dicho procedimiento fue examinado por el Tribunal de Justicia del estado de Paraná, el órgano competente; la decisión fue dictada conforme a la jurisprudencia, y las partes tuvieron a su disposición un recurso idóneo para la revisión de la decisión. 187. El Estado agregó que la decisión judicial que autorizó la interceptación de las líneas telefónicas de las organizaciones COANA y ADECON se produjo por un error de la jueza en cuanto al procedimiento legal a seguir. Ese error fue ampliamente investigado en las tres esferas de responsabilidad del Estado: penal, administrativa y civil, lo que lleva concluir que no se está ante una situación que ameritaría la apreciación de ese error por parte de una instancia internacional. Señaló que como producto de la representação criminal interpuesta por las víctimas, el Tribunal de Justicia del estado de Paraná concluyó que el mero requerimiento de la interceptación no configuraría un crimen, por lo que no se puede imputar responsabilidad penal a los policías militares que solicitaron la interceptación. La misma conclusión le fue aplicada al ex secretario de seguridad en lo referente a recomendar la interceptación. En relación con la conducta de la jueza, el Tribunal determinó que no actuó de mala fe o con dolo, por lo que su error no configuraría ningún crimen. Asimismo, el ex secretario de seguridad fue absuelto en segunda instancia al haberse comprobado que no era el responsable de la divulgación parcial del contenido de las cintas. El Estado expresó que la “propia Comisión [en su demanda] afirmó que no existían pruebas que demostraran que el proceso penal haya sido conducido de modo irregular o en detrimento de los derechos garantizados en la Convención Americana”. Consideró que no se puede admitir la imputación de la violación

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