59
internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a
que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”177.
198. Por tal motivo, la Corte examinará los alegatos relativos: 1) al mandado de
segurança, así como a las acciones ante las jurisdicciones 2) penal, 3) administrativa y 4)
civil, a la luz de los estándares establecidos en la Convención Americana, y determinará
si han existido violaciones a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial
en esos procedimientos internos.
1) Mandado de segurança
199. En cuanto a la alegada falta de un recurso judicial efectivo para la tutela del
derecho a la privacidad de las víctimas, la Corte señaló que el mandado de segurança era
el recurso idóneo para tal fin (supra párr. 36). Sin embargo, cuando las víctimas lo
interpusieron las interceptaciones telefónicas ya habían cesado y la divulgación de las
conversaciones había acontecido (supra párrs. 37, 94 y 97). De tal manera, el mandado
de segurança no estaba en capacidad de producir el resultado intentado en el caso
concreto, no por una circunstancia atribuible al Estado o a las víctimas, sino porque los
hechos que se reputaban violatorios habían cesado. Por otra parte, el pedido de
destrucción de las cintas contenido en el mandado de segurança no resultaba una
medida adecuada para hacer cesar o remediar la interceptación y la divulgación
ocurridas, sino que se dirigía a prevenir nuevas divulgaciones en el futuro (supra párr.
38), por lo que su análisis no forma parte del fondo del presente caso. Asimismo, la
Corte constata que existirían en el derecho interno recursos que podrían resultar en la
destrucción de las cintas, los cuales no fueron utilizados en el presente caso (supra párr.
37). Por lo anterior, el Tribunal no encuentra evidencia de que haya existido una
violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana al respecto.
2) Jurisdicción penal
200. Conforme a los hechos y a la prueba que obra en el expediente se desprende que
la investigación criminal No. 82.516-5 se originó en una denuncia contra el ex secretario
de seguridad, la jueza Khater, el coronel Kretschmer, el mayor Neves y el sargento Silva,
por la posible comisión de los delitos de usurpación de la función pública, interceptación
telefónica ilegal, divulgación de secreto de justicia y abuso de autoridad. Dicha
investigación culminó con el fallo No. 4745 del Órgano Especial Tribunal de Justicia del
estado de Paraná que dispuso el archivo de este procedimiento contra dichos funcionarios
públicos en cuanto a la interceptación telefónica, y el envío de los autos a un juzgado de
primera instancia para el análisis de la conducta del ex secretario de seguridad en
relación con la divulgación de los diálogos interceptados (supra párr. 105).
201. Para llegar a esta conclusión el Tribunal de Justicia del estado de Paraná apreció
que el “mero requerimiento de escucha telefónica no tiene la condición de configurar […]
un ilícito penal, razón por la cual no encuadran como típicas las conductas de los policías
militares implicados” 178 . Sobre la actuación de la jueza Khater consideró que “[n]o
obstante los equívocos en que incurrió la magistrada, configuradores, en un primer
análisis, de faltas funcionales” 179 no se demostró que hubiera actuado con dolo, por lo
177
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 28, párr. 222; Caso Heliodoro
Portugal, supra nota 170, párr. 126, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 145.
178
Cfr. Decisión No. 4745 del Órgano Especial del Tribunal de Justicia del estado de Paraná de 6 de octubre
de 2000, supra nota 27, folio 102.
179
Cfr. Decisión No. 4745 del Órgano Especial del Tribunal de Justicia del estado de Paraná de 6 de octubre
de 2000, supra nota 27, folio 104.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos