-7de la Comunidad está en riesgo […], y además cada día se pone en riesgo la
existencia misma de la Comunidad Sawhoyamaxa, su supervivencia cultural, su
desarrollo como Comunidad y su […] expectativa de futuro como grupo”.
28. Que conforme a la documentación remitida por el Estado el criterio utilizado
para la entrega de agua es “garantizar como mínimo la cantidad de 5 litros por
persona por día, para los usos básico[s] de bebida, preparación de alimentos y
lavado de manos”8. Que esta Corte ve con preocupación que, según lo afirmado por
los representantes y no controvertido por el Estado, la cantidad entregada a los
asientos de la Comunidad no es suficiente para satisfacer las necesidades de las
víctimas por más de una semana, y que en varias ocasiones las entregas han sido
irregulares.
29. Que por otro lado, de los documentos aportados se indica que “[o]tros usos
que requieren mayores cantidades de agua son satisfech[os] con fuentes
tradicionales superficiales ubicada[s] en propiedades vecinas”9. Estas fuentes
alternativas corresponderían a tajamares ubicados en propiedades privadas, lo que
trae consigo problemas tanto en la calidad como en la accesibilidad del agua. En
primer lugar, el agua “debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una
amenaza para la salud de las personas”10. Los tajamares de los que la Comunidad se
suministra de agua son utilizados por animales, en especial ganado, lo cual pone en
duda que el agua tenga una calidad adecuada. En segundo lugar, “[l]a seguridad
física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de
agua”11. Según los representantes, al estar los tajamares en estancias privadas, las
víctimas tiene prohibido el paso y en varias ocasiones se han reportado amenazas.
Por ello, no puede considerarse a esas fuentes como accesibles. Consecuentemente,
la única fuente de agua segura y de calidad adecuada a la que tienen acceso los
indígenas es la que les proporciona el Estado. Si el Estado falla en esta tarea, pone
en riesgo a los miembros de la Comunidad, ya sea por insuficiencia en la
disponibilidad de agua, por consumo de agua insalubre o por amenazas a su
seguridad física.
30. Que el Estado está obligado, conforme a la Sentencia dictada en este caso, a
brindar atención médica a todas los miembros de la Comunidad, especialmente los
niños, niñas, ancianos y mujeres, acompañada de la realización periódica de
campañas de vacunación y desparasitación, que respeten sus usos y costumbres.
Que de la información aportada, el Tribunal concluye que el Estado ha realizado una
serie de labores con el fin de dar cumplimiento a este punto. No obstante, las
medidas adoptadas por el Estado han sido insuficientes, pues no han logrado evitar
más muertes en la Comunidad.
31. Que en su Resolución de 2 de febrero de 2007 (supra Visto 2) este Tribunal
consideró que “el Estado no ha cesado con la violación al derecho a la vida de los
miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, los mantiene aún en una situación de
8
Cfr. comunicación de 1 de febrero de 2008 del Ing. Genaro Cristaldo Ibarra dirigida a la Dra.
Norma Duré de Bordón (expediente de Cumplimiento de Sentencia, Tomo III, folios 901 y 902).
9
Cfr. comunicación de 1 de febrero de 2008, supra nota 8.
10
Cfr. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No. 15, “El
derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto)”. Naciones Unidas, Documento HRI/GEN/1/Rev.7 at 117
(2002), párr. 12. b).
11
Cfr. Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General No. 15, supra
nota 10, párr. 12.c).