13. En relación con lo dicho, en el presente caso se ha respetado el contradictorio y no se
ha vulnerado el derecho de defensa del Estado, que puede participar de la diligencia que se
realizará por videoconferencia, así como presentar con posterioridad las observaciones que
estime conducentes sobre dicho acto probatorio.
14. Los derechos procesales del Estado tampoco han sido afectados por la determinación de
la Presidencia de que el señor Fernando González rinda declaración por medio de una
videograbación. Tal acto no resulta contario al Reglamento, por los motivos ya señalados.
Además, este Tribunal advierte que desde hace varios años ha notado la existencia de
dificultades para la recepción de declaraciones ante fedatario público en Venezuela 8, y que en
el curso de la pandemia se han presentado nuevos inconvenientes, tales como los que ha
reconocido el propio Estado en el curso de otro proceso 9. En este caso, teniendo en cuenta lo
dicho, así como la particular situación en que se encuentra en señor Fernando González,
indicada en la Resolución de la Presidenta 10 y por los representantes (supra Considerando 9),
se ha determinado que él preste declaración por medio de una videograbación, y no por
escrito.
15. Esa determinación no menoscaba los derechos procesales del Estado que, como consta
en la Resolución de la Presidenta, tuvo oportunidad de formular preguntas para que sean
efectuadas al declarante11, y tendrá la posibilidad de manifestar las consideraciones que
estime pertinentes sobre el valor probatorio de dicha declaración 12. Las observaciones que
pudiera expresar el Estado, en su caso, serán oportunamente consideradas por la Corte.
16. Este Tribunal toma nota de las prevenciones del Estado sobre la interpretación al español
de la declaración del señor Fernando González, que estará a cargo de una de sus hijas. Sin
perjuicio de ello, advierte la importancia que tienen las declaraciones de las presuntas
víctimas13 y la necesidad de procurar medios que posibiliten su recepción. La Corte deja
sentado, en todo caso, que el Estado tiene la posibilidad de cotejar la interpretación y formular,
a más tardar en sus alegatos finales escritos, las observaciones que entienda que
corresponden, las que serán debidamente valoradas por el Tribunal.
8
Cfr., entre otros, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 99; Caso Ortiz Hernández Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 49, y Caso López Soto y otros Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 55.
Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
24 de agosto de 2020, Considerando 18.
9
Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Considerandos 13 y 14.
11
Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Punto Resolutivo 5. El plazo otorgado al efecto venció el 30 de abril de
2021, sin que el Estado presentara preguntas para el señor González.
10
Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Punto Resolutivo 2. De conformidad al mismo, la grabación de la
declaración del señor González será transmitida a las partes y la Comisión, y el Estado, de conformidad con el derecho
de defensa y el principio del contradictorio, podrá formular las observaciones que estime pertinentes. Ello, hasta el
momento de la presentación de sus alegatos finales escritos, o en ese mismo acto.
12
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Julien Grisonas y
otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2021,
Considerando 7.
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