necesario del proceso16, cuyo cumplimiento no es una mera opción para las partes. En tanto que el Estado incumplió esa actuación, no puede luego aducir que las consecuencias que a causa de ello determine esta Corte o su Presidencia lesionan sus derechos en el marco del proceso. 23. No altera lo anterior la circunstancia particular que se presentó en este proceso, en que se dio trámite a una recusación propuesta por los representantes en forma espontánea, es decir, aun en ausencia de la lista definitiva de declarantes del Estado. Dicha tramitación se efectuó en atención a la presentación de los representantes, en forma previa a adoptar una decisión sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida. Tal actuación no implicó una suerte de aceptación tácita del ofrecimiento probatorio, ni perjudicó o limitó las facultades de la Presidenta para resolver lo correspondiente. Por ello, corresponde rechazar los argumentos expuestos por el Estado en su recurso. 24. Ahora bien, a pesar de lo anterior, tomando en cuenta las características del caso, esta Corte procederá a contemplar la eventual utilidad y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Estado, las cuales son en principio inadmisibles. Al respecto, teniendo en cuenta los objetos de los dictámenes propuestos y en aras de obtener mayor ilustración sobre las particularidades del caso y contar con más elementos de juicio para tomar una decisión, este Tribunal estima que la declaraciones periciales ofrecidas por el Estado pueden resultar útiles para la resolución del caso17. Al respecto, si bien los representantes, en su escrito de 1 de febrero de 2021 (supra, nota a pie de página 3), adujeron que el objeto propuesto para la declaración del señor Mejía Durán “no coincide” con el marco fáctico del caso, conforme lo establecido en el Informe de Fondo, no precisaron el motivo de su aseveración. En todo caso, el objeto de la declaración del señor Mejía Duran es precisado por la Corte en la parte resolutiva de la presente Resolución. 25. La Corte recuerda que, además, los representantes presentaron una recusación contra el señor Nelson Orlando Mejía Duran (supra nota a pie de página 3). La misma, no obstante, no es procedente. Los representantes adujeron que el señor Mejía Duran tiene “vínculos estrechos” y “subordinación funcional” con el Estado, por lo que su situación encuadraría en la causal de recusación prevista por el artículo reglamentario 48.1.c. Afirmaron lo anterior pues el señor Mejía Durán ocupó diversos cargos en el Estado y fue Director de Delitos Comunes del Ministerio Público. Al contestar su recusación, el señor Mejía Durán señaló que, en efecto, como surge de su hoja de vida, ocupó cargos en el Ministerio Público, y que se trata de una entidad que tiene independencia del Poder Ejecutivo. Por ello, negó incurrir en la causal de recusación. Afirmó, además, que no tuvo intervención, participación o conocimiento previo alguno de la presente causa, ni ha fijado posición respecto a la misma. La Corte entiende que asiste razón al señor Mejía Durán, y recuerda que el solo hecho de ocupar un cargo público no denota la causal de “vínculos estrechos” o “subordinación funcional”18. Por tanto, procede desestimar la recusación. Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Considerando 17. 16 Se deja sentado, más allá de lo dicho, que la posibilidad para la Corte de procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria en virtud del artículo 58.a del Reglamento se aplica de forma excepcional, cuando el Tribunal lo estime procedente, y no como un medio para suplir la inobservancia de las partes o la Comisión de requisitos procesales (cfr., en el mismo sentido, Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2021, Considerando 23). 17 En efecto, la Corte recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento exige demostrar un vínculo determinado del perito o la perita con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. Al respecto, la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio 18 7

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