necesario del proceso16, cuyo cumplimiento no es una mera opción para las partes. En tanto
que el Estado incumplió esa actuación, no puede luego aducir que las consecuencias que a
causa de ello determine esta Corte o su Presidencia lesionan sus derechos en el marco del
proceso.
23. No altera lo anterior la circunstancia particular que se presentó en este proceso, en que
se dio trámite a una recusación propuesta por los representantes en forma espontánea, es
decir, aun en ausencia de la lista definitiva de declarantes del Estado. Dicha tramitación se
efectuó en atención a la presentación de los representantes, en forma previa a adoptar una
decisión sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida. Tal actuación no implicó una suerte de
aceptación tácita del ofrecimiento probatorio, ni perjudicó o limitó las facultades de la
Presidenta para resolver lo correspondiente. Por ello, corresponde rechazar los argumentos
expuestos por el Estado en su recurso.
24. Ahora bien, a pesar de lo anterior, tomando en cuenta las características del caso, esta
Corte procederá a contemplar la eventual utilidad y necesidad de las pruebas ofrecidas por el
Estado, las cuales son en principio inadmisibles. Al respecto, teniendo en cuenta los objetos
de los dictámenes propuestos y en aras de obtener mayor ilustración sobre las particularidades
del caso y contar con más elementos de juicio para tomar una decisión, este Tribunal estima
que la declaraciones periciales ofrecidas por el Estado pueden resultar útiles para la resolución
del caso17. Al respecto, si bien los representantes, en su escrito de 1 de febrero de 2021
(supra, nota a pie de página 3), adujeron que el objeto propuesto para la declaración del señor
Mejía Durán “no coincide” con el marco fáctico del caso, conforme lo establecido en el Informe
de Fondo, no precisaron el motivo de su aseveración. En todo caso, el objeto de la declaración
del señor Mejía Duran es precisado por la Corte en la parte resolutiva de la presente
Resolución.
25. La Corte recuerda que, además, los representantes presentaron una recusación contra
el señor Nelson Orlando Mejía Duran (supra nota a pie de página 3). La misma, no obstante,
no es procedente. Los representantes adujeron que el señor Mejía Duran tiene “vínculos
estrechos” y “subordinación funcional” con el Estado, por lo que su situación encuadraría en
la causal de recusación prevista por el artículo reglamentario 48.1.c. Afirmaron lo anterior
pues el señor Mejía Durán ocupó diversos cargos en el Estado y fue Director de Delitos
Comunes del Ministerio Público. Al contestar su recusación, el señor Mejía Durán señaló que,
en efecto, como surge de su hoja de vida, ocupó cargos en el Ministerio Público, y que se trata
de una entidad que tiene independencia del Poder Ejecutivo. Por ello, negó incurrir en la causal
de recusación. Afirmó, además, que no tuvo intervención, participación o conocimiento previo
alguno de la presente causa, ni ha fijado posición respecto a la misma. La Corte entiende que
asiste razón al señor Mejía Durán, y recuerda que el solo hecho de ocupar un cargo público
no denota la causal de “vínculos estrechos” o “subordinación funcional”18. Por tanto, procede
desestimar la recusación.
Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 14 de abril de 2021, Considerando 17.
16
Se deja sentado, más allá de lo dicho, que la posibilidad para la Corte de procurar de oficio toda prueba que
considere útil y necesaria en virtud del artículo 58.a del Reglamento se aplica de forma excepcional, cuando el Tribunal
lo estime procedente, y no como un medio para suplir la inobservancia de las partes o la Comisión de requisitos
procesales (cfr., en el mismo sentido, Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de
abril de 2021, Considerando 23).
17
En efecto, la Corte recuerda que el artículo 48.1.c del Reglamento exige demostrar un vínculo determinado
del perito o la perita con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su
imparcialidad. Al respecto, la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no
constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio
18
7