“existiendo elementos de juicio que hace[n] presumir [la] participación” de los tres detenidos en los hechos relativos al expediente señalado, “a criterio de e[s]e Despacho”, debía “continuar su detención preventiva”, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por un lapso que no podría exceder de 8 días, dado lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal54. Ninguno de los dos documentos referidos hizo alusión a los hechos narrados en el párrafo anterior. 50. El 5 de febrero de 1999 Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González solicitaron ante el Juzgado Primero que se les someta a juicio o que se le disponga la libertad provisional bajo fianza55. 51. El 9 de febrero siguiente se realizó una rueda de reconocimiento, pero no se cuenta con información detallada sobre las circunstancias de la misma56. 52. El 10 de febrero de 1999 Wilmer Antonio Barliza, Olimpiades y Luis Guillermo González rindieron declaración ante el órgano judicial. Indicaron que no habían tenido participación en el homicidio y que L.M. había depositado armas en el lugar donde fueron detenidos57. 53. El 12 de febrero de 1999 el Juzgado Primero decretó la detención judicial por el delito de homicidio intencional y porte ilícito de armas en contra de Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González, solicitando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. El Juzgado sustentó su decisión expresando que “surgen fundados y plurales indicios de culpabilidad que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos”. El Juzgado tomó en cuenta, entre otros elementos, el acta policial de 28 de enero de 1999, así como el reconocimiento en rueda de personas 58. 54. De acuerdo a afirmaciones de la Comisión y los representantes, en una fecha que no precisaron, la madre de Wilmer Antonio Barliza solicitó al Juzgado Primero que su hijo, Olimpiades González, y Luis Guillermo González fueran transferidos de la Cárcel Nacional de Maracaibo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de El Marite, dada la enemistad con la familia M. F. y a la existencia de amenazas de parte de la misma. Por otro lado, de acuerdo a señalamientos de los representantes y la Comisión, y conforme surge del peritaje de Víctor Manuel Velazco Prieto, en la Cárcel Nacional de Sección de Instrucción del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del Zulia, Acta de 29 de enero de 1999 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, f. 123). 54 Este hecho fue señalado por la Comisión y los representantes, y no controvertido directamente por el Estado. En la prueba documental, solo consta la solicitud de Olimpiades González (escrito de Olimpiades González ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de 5 de febrero de 1999 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, f. 131)). 55 El documento en que consta ese acto, allegado como prueba documental, se encuentra incompleto (cfr. Acta de 9 de febrero de 1999, expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, f. 133). La rueda de reconocimiento fue luego “impugnada” por Olimpiades González, Luis Guillermo González y Wilmer Antonio Barliza González (cfr. escrito de impugnación, sin fecha e incompleto, expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, f. 136). No consta la resolución de esa impugnación. 56 Acta de declaración de 10 febrero de 1999. La declaración de Luis Guillermo González consta incompleta. 57 Resolución No. 075 del Juzgado de lo Primero de Primer Instancia en lo Penal Circunscripción judicial del estado de Zulia Maracaibo de 12 de febrero de 1999 (expediente de prueba, anexo 2 al Informe de Fondo, fs. 27 a 29). 58 16

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