C.3 Continuación y finalización del proceso penal 59. El 1 de julio de 1999 entró en vigencia un nuevo Código Orgánico Procesal Penal66. 60. El 30 de julio de 1999 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó una acusación formal en contra de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González, María Angélica González y Belkis Mirelis González por los delitos de homicidio y porte ilícito de armas, conforme a los artículos 407 y 278 del Código Penal 67. 61. El 2 de agosto de 1999 la representación legal de las cuatro personas nombradas presentó una solicitud de medida cautelar sustitutiva alegando que el órgano Fiscal no había presentado acusación dentro del plazo procesal previsto en el artículo 259 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y la ausencia de “peligro de fuga y obstaculización”, conforme a los artículos 260 y 261 de dicho nuevo Código68. El 16 de agosto de 1999 dicha representación legal reiteró, en audiencia, el pedido formulado el día 2 del mismo mes, y el mismo 16 de agosto el Juzgado Noveno de Control emitió una resolución admitiendo la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y resolviendo mantener las detenciones preventivas, por afirmar que “se enc[ontraban] llenos los extremos establecidos” en el artículo 25969 del Código Orgánico Procesal Boletas de Excarcelación del Juzgado Superior Noveno en Lo Penal de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, fs. 162 y 163). 65 Cfr. Declaración pericial escrita de Magaly Mercedes Vásquez González. La perita señaló que la nueva legislación “se inspiró […] en los principios de audiencia, igualdad, oficialidad y como fundamentales principios del procedimiento, en la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; se confió el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público; se fortaleció el rol de la defensa y se reconoció a la víctima como sujeto procesal”. Agregó que “[s]e creó la figura del Juez de Ejecución”. Advirtió que en marzo de 1998 habían entrado en “vigencia anticipada tres […] instituciones” del nuevo Código, pero no detalló cuáles. Explicó también que, la Comisión que elaboró la reforma advirtió que la misma no podría implementarse sin la “modificación del marco normativo colateral”, y que por ello se modificaron las “leyes del Ministerio Público, del Poder Judicial, de Carrera Judicial, el Código de Justicia Militar y la ley que regía las atribuciones de los órganos de policía”. Señaló que estas modificaciones también entraron en vigencia el 1 de julio de 1999. La perita mencionó además que el 30 de diciembre de 1999 entró en vigencia una nueva Constitución, que “recog[ió] varios principios contemplados” en la nueva legislación procesal penal referida. Está legislación, conforme precisó la experta, luego fue modificada en noviembre de 2001, alterándose disposiciones relativas a “la restricción de la libertad, […] no sólo de los imputados sino también de los penados”. Informó que luego se verificaron otras reformas, en octubre de 2006, agosto de 2008, septiembre de 2009, “y la última, actualmente vigente, del 12 de junio de 2012”. El perito Nelson Orlando Mejía Durán, por su parte, destacó que “hasta 1999, la legislación procesal penal venezolana se encontraba regulada por el sistema inquisitivo (Código de Enjuiciamiento Criminal), en el que una sola persona, que era el juez, tenía la facultad de llevar la investigación”, y que ello cambió a partir de ese año, en que se pasó a un sistema “acusatorio mixto”, que , en consideración del perito, generó que la “familia González” se viera sometida a un proceso “más garantista” (cfr. declaración pericial escrita de Nelson Orlando Mejía Durán (expediente de prueba, fs. 2725 a 2734). 66 Acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado de Zulia de 30 de julio de 1999 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, fs. 180 a 182). 67 Cfr. escrito de 2 de agosto de 1999 (prueba incorporada de oficio, supra párr. 21; expediente de prueba, fs. 2910 a 2912). 68 “Artículo 259. Procedencia. El juez […] a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acci��n penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, dé peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. 69 18

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