C.3 Continuación y finalización del proceso penal
59.
El 1 de julio de 1999 entró en vigencia un nuevo Código Orgánico Procesal Penal66.
60.
El 30 de julio de 1999 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó una
acusación formal en contra de Wilmer Antonio Barliza González, Fernando González,
María Angélica González y Belkis Mirelis González por los delitos de homicidio y porte
ilícito de armas, conforme a los artículos 407 y 278 del Código Penal 67.
61.
El 2 de agosto de 1999 la representación legal de las cuatro personas nombradas
presentó una solicitud de medida cautelar sustitutiva alegando que el órgano Fiscal no
había presentado acusación dentro del plazo procesal previsto en el artículo 259 del
nuevo Código Orgánico Procesal Penal y la ausencia de “peligro de fuga y
obstaculización”, conforme a los artículos 260 y 261 de dicho nuevo Código68. El 16 de
agosto de 1999 dicha representación legal reiteró, en audiencia, el pedido formulado el
día 2 del mismo mes, y el mismo 16 de agosto el Juzgado Noveno de Control emitió una
resolución admitiendo la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público
y resolviendo mantener las detenciones preventivas, por afirmar que “se enc[ontraban]
llenos los extremos establecidos” en el artículo 25969 del Código Orgánico Procesal
Boletas de Excarcelación del Juzgado Superior Noveno en Lo Penal de 21 de abril de 1999 (expediente
de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, fs. 162 y 163).
65
Cfr. Declaración pericial escrita de Magaly Mercedes Vásquez González. La perita señaló que la nueva
legislación “se inspiró […] en los principios de audiencia, igualdad, oficialidad y como fundamentales principios
del procedimiento, en la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; se confió el ejercicio de la acción
penal al Ministerio Público; se fortaleció el rol de la defensa y se reconoció a la víctima como sujeto procesal”.
Agregó que “[s]e creó la figura del Juez de Ejecución”. Advirtió que en marzo de 1998 habían entrado en
“vigencia anticipada tres […] instituciones” del nuevo Código, pero no detalló cuáles. Explicó también que, la
Comisión que elaboró la reforma advirtió que la misma no podría implementarse sin la “modificación del marco
normativo colateral”, y que por ello se modificaron las “leyes del Ministerio Público, del Poder Judicial, de
Carrera Judicial, el Código de Justicia Militar y la ley que regía las atribuciones de los órganos de policía”.
Señaló que estas modificaciones también entraron en vigencia el 1 de julio de 1999. La perita mencionó
además que el 30 de diciembre de 1999 entró en vigencia una nueva Constitución, que “recog[ió] varios
principios contemplados” en la nueva legislación procesal penal referida. Está legislación, conforme precisó la
experta, luego fue modificada en noviembre de 2001, alterándose disposiciones relativas a “la restricción de
la libertad, […] no sólo de los imputados sino también de los penados”. Informó que luego se verificaron otras
reformas, en octubre de 2006, agosto de 2008, septiembre de 2009, “y la última, actualmente vigente, del 12
de junio de 2012”. El perito Nelson Orlando Mejía Durán, por su parte, destacó que “hasta 1999, la legislación
procesal penal venezolana se encontraba regulada por el sistema inquisitivo (Código de Enjuiciamiento
Criminal), en el que una sola persona, que era el juez, tenía la facultad de llevar la investigación”, y que ello
cambió a partir de ese año, en que se pasó a un sistema “acusatorio mixto”, que , en consideración del perito,
generó que la “familia González” se viera sometida a un proceso “más garantista” (cfr. declaración pericial
escrita de Nelson Orlando Mejía Durán (expediente de prueba, fs. 2725 a 2734).
66
Acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado de Zulia de
30 de julio de 1999 (expediente de prueba, anexo 5 al Informe de Fondo, fs. 180 a 182).
67
Cfr. escrito de 2 de agosto de 1999 (prueba incorporada de oficio, supra párr. 21; expediente de
prueba, fs. 2910 a 2912).
68
“Artículo 259. Procedencia. El juez […] a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación
preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acci��n penal no se encuentre
evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe la comisión
de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, dé peligro de fuga
o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
69
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