ello obstaculizó la posibilidad de cuestionarlas95. Manifestaron, por ende, que los
recursos presentados no resultaron idóneos ni efectivos para obtener protección judicial,
por lo que se vieron violados los derechos establecidos en los artículos 7.6 y 25.1 de la
Convención96.
89.
Detenciones iniciales. - El Estado negó su responsabilidad por la aducida
ilegalidad de las detenciones. Explicó, en ese sentido, que las detenciones se realizaron
“por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante resoluciones emanadas de
ese organismo[,] que se sustentaban en lo previsto en el artículo 71 del Código de
Enjuiciamiento Criminal97, en concordancia con los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
90.
Venezuela señaló también que, en adición a las disposiciones antes citadas, las
resoluciones de 23 de noviembre de 1998 y 28 de enero de 1999 del Cuerpo Técnico de
la Policía Judicial, que dispusieron la “continu[idad]” de las “detenciones preventivas” de
María Angélica González y Belkis González, en el primer caso, así como de Wilmer
Antonio Barliza González, Luis Guillermo González y Olimpiades González, en el segundo,
hicieron alusión al artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal. El Estado citó las
resoluciones indicadas, que expresan que las detenciones se vincularon a la existencia
de “elementos de juicio” que hacían “presumir” la “participación” de las personas
detenidas en actos delictivos. En cuanto a la detención de Fernando González, Venezuela
refirió el acta policial de 23 de noviembre de 1998, que indica que él se presentó en
dependencia policiales con un vehículo que “aparec[ía] mencionado en autos”, y que se
dispuso su detención “a fin que prosigan las investigaciones”. El Estado adujo también
que todas las detenciones fueron luego ratificadas judicialmente, los días 10 de
diciembre de 1998 y 12 de febrero de 1999, según el caso, con base en el artículo 182
del Código de Enjuiciamiento Criminal98.
91.
Privaciones de libertad preventivas. - El Estado negó, por otra parte, que las
detenciones preventivas fueran arbitrarias, pues se dispusieron en forma “legítima y
proporcional” en relación con el delito que se investigaba, que se trataba de un homicidio.
Manifestó, al respecto, que en las “primeras experticias” surgieron indicios de
La Corte nota que los representantes se refirieron a solicitudes de las presuntas víctimas efectuadas
con posterioridad las decisiones judiciales de 10 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 1999, que, según
los casos, ratificaron las privaciones de libertad dispuestas por la policía. La Comisión, que también señaló dos
tipos solicitudes de las presuntas víctimas respecto a su privación de libertad, parece no referirse a las mismas
dos aludidas por los representantes. En efecto, en el Informe de Fondo, en la parte pertinente, se alude a un
primer conjunto de solicitudes de medidas alternativas de la prisión preventiva que nunca fueron respondidas,
y a otra, que fue rechazada por considerarse que no estaban cumplidos los extremos del artículo 259 del
Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. De los hechos surge que las solicitudes respecto a la privación de
libertad formuladas, según cada caso, luego del 10 de diciembre de 1998 y del 12 de febrero de 1999 fueron
respondidas, por lo que el primer señalamiento de la Comisión parece aludir a requerimientos anteriores a
esas fechas.
95
La Comisión aclaró que Olimpiades y Luis Guillermo González fueron puestos en libertad cuando el
Ministerio Público decidió no acusarlos, y no como consecuencia de la efectividad de los recursos.
96
El Estado destacó que el Código de Enjuiciamiento Criminal regulaba lo relativo al proceso penal
venezolano hasta ser derogado por el Código Orgánico Procesal Penal el 1 de julio de 1999.
97
Venezuela señaló que esa disposición determinaba “con claridad” las “circunstancias que debían
mediar para decretar la privación de libertad de alguna persona, esto es: i) la comisión de un hecho punible;
ii) que el delito cometido merezca pena corporal (presidio, prisión); iii) que no estuviera evidentemente
prescrita la acción penal; y, iv) que existieran suficientes y fundados elementos de culpabilidad de alguna
persona”. Expresó que “[t]odo lo anterior debía ser establecido por el Tribunal mediante auto debidamente
razonado”, y que ello se cumplió en el caso.
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