en su perjuicio, violó el artículo 7 de la Convención, en sus numerales 1 y 2, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. B.2 Privaciones preventivas de la libertad 114. De conformidad con lo antes expuesto (supra párrs. 98 a 100), para no resultar arbitraria una medida preventiva privativa de la libertad, y ser compatible con el artículo 7.3 de la Convención, la misma debe observar diversos recaudos, entre los que se encuentran que esté sustentada no sólo en indicios de responsabilidad penal, sino que también se justifique por finalidades leg��timas compatibles con el tratado: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. La medida, además, entre otros recaudos, debe estar sujeta a revisión periódica. 115. En el presente caso, luego de que el 23 de noviembre de 1998 las autoridades policiales dispusieran las privaciones de libertad de Fernando González, María Angélica González y Belkis González, los dos primeros presentaron a la autoridad judicial, el 2 de diciembre de 1998, una solicitud de que se dispusieran a su favor medidas alternativas a la privación de libertad. Por otro lado, el 29 de enero de 1999 las autoridades policiales dispusieron la privación de libertad de Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González, y éstos, el 5 de febrero de 1999, solicitaron a la autoridad judicial interviniente que se otorgaran medidas alternativas. El órgano judicial ratificó, los días 10 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 1999, las privaciones de libertad de Belkis González, María Angélica González y Fernando González, en el primer caso, y de Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González, en el segundo. En ambos casos tomó su decisión por entender que había “indicios que compromet[ían] la responsabilidad penal” de las personas nombradas, y con base en lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal. 116. El artículo 182 señalado, vigente en la época de los hechos, en lo pertinente, indicaba: “[s]iempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de una persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado […]”134. 117. La Corte, en un caso anterior, al analizar la disposición señalada, concluyó que “el Estado incumplió su obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención, puesto que su ley interna no establecía garantías suficientes al derecho a la libertad personal, ya que permitía el encarcelamiento de comprobarse únicamente ‘indicios de culpabilidad’, sin establecer que, además, es necesario que la medida busque un fin legítimo”135. 118. Este Tribunal advierte que el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal fue aplicado en los hechos del caso, y que las decisiones judiciales de 10 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 1999 solo consideraron, para disponer privaciones preventivas de la libertad, la existencia de indicios sobre la participación de las personas El texto transcripto del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente al momento de los hechos del caso fue expuesto literalmente en la declaración pericial escrita de Magaly Mercedes Vásquez González. 134 135 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 116. 33

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