B.3. Conclusión
154. En conclusión de todo lo expuesto, en razón de las consideraciones vertidas con
anterioridad, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal,
reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, de conformidad con sus
numerales 1 y 4, así como la presunción de inocencia, receptada en el artículo 8.2 del
mismo tratado, en relación con la obligación de respetar los derechos receptada en su
artículo 1.1, en perjuicio de Fernando González, Belkis González, María Angélica
González, Luis Guillermo González, Wilmer Antonio Barliza y Olimpiades González.
155. Además, Venezuela violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el
artículo 5 de la Convención Americana, en sus numerales 1 y 2, en relación con el artículo
1.1 del mismo tratado y el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, en perjuicio de María Angélica González y Belkis González, por los
tratos crueles o inhumanos que ellas sufrieron.
156. El Estado no es responsable por la violación de los artículos 1 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
VII.3
DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
A) Argumentos de la Comisión y de las partes
157. La Comisión advirtió que la solicitud de indemnización presentada por las
presuntas víctimas fue rechazada porque los órganos judiciales internos no consideraron
que las privaciones de libertad que habían padecido se debiera a un “error judicial”, que
era lo requerido por la normativa interna. Advirtió que, “al parecer”, el reclamo intentado
era la única vía prevista internamente para obtener reparación por las violaciones a la
libertad personal acaecidas en el caso, por lo que, a tal efecto, el rechazo de la acción
judicial impetrada devino en una situación de indefensión. Por ello, determinó que el
Estado violó el artículo 25.1 de la Convención. Los representantes expresaron alegatos
contestes a los de la Comisión.
158. El Estado afirmó que las presuntas víctimas contaron con multiplicidad de
recursos a su favor para lograr una indemnización, y que de los hechos surge no solo
eso, sino también “la garantía de su ejercicio y resolución”. Señaló que el hecho de no
haber sido las presuntas víctimas beneficiadas por las decisiones judiciales no implica
vulneración de derecho alguno.
B) Consideraciones de la Corte
159. En relación con el artículo 25.1 de la Convención, el Tribunal ha indicado que
“contempla la obligación de los Estados parte de garantizar a todas las personas bajo su
jurisdicción un recurso judicial sencillo, rápido o efectivo ante juez o tribunal
competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales” 158. Ha dicho
además que “no basta con que [el recurso] esté previsto por la Constitución o la ley o
con que sea formalmente admisible”, sino que debe ser “idóneo” para establecer la
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción
Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 100.
158
43
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos