Resolución del Juez Noveno de lo Penal de 16 de agosto de 1999 y solicitud de medida
cautelar sustantiva de la privación de libertad de 2 de agosto de 1999. No obstante, el
Estado no dio respuesta. El 2 de septiembre de 2021 la Comisión envió a la Corte la
documentación aludida, que queda incorporada con base en las facultades previstas en
el artículo 58.a del Reglamento18.
B) Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas
22.
La Corte estima pertinente admitir los peritajes 19 y declaraciones de presuntas
víctimas y sus familiares, en cuanto se ajustan al objeto definido por las Resoluciones
que ordenaron recibirlos y al objeto del presente caso 20.
23.
Este Tribunal admite también la declaración oral de Dan William Barliza
González, dada por videoconferencia, así como la declaración de Fernando González,
recibida por medio de una videograbación 21.
VI
HECHOS
24.
A continuación, se exponen los hechos relevantes del presente caso. Así, en
primer término, se efectuarán precisiones respecto a la familia González. En segundo
lugar, se expondrá lo atinente al régimen legal interno pertinente respecto a las
privaciones de libertad sufridas por las presuntas víctimas. En tercer lugar, se dará
cuenta de los actos de privación de libertad y el proceso penal seguido contra integrantes
de la familia González. En cuarto término, se presentarán los hechos vinculados a una
solicitud de indemnización, presentada luego de que el proceso penal aludido concluyera
con la absolución de las personas imputadas, para obtener resarcimiento por la privación
de libertad que éstas sufrieron. En quinto y último lugar, se referirán hechos atinentes
Los representantes, por su parte, el 13 de agosto de 2021, fecha en que venció el plazo concedido al
Estado para remitir los documentos señalados, informaron que no contaban con dicha documentación. La
documentación presentada por la Comisión fue trasladada a los representantes y al Estado, que no presentaron
observaciones al respecto.
18
19
Respecto a dos de las declaraciones periciales, las de Nelson Orlando Mejía Duran y María Lucrecia
Hernández Vitar, se hace notar que habían sido propuestas por el Estado en su escrito de contestación y que
luego fueron tenidas por desistidas en la Resolución de la Presidenta de 14 de abril de 2021 (supra párr. 9).
La Corte, en su Resolución de 7 de mayo de 2021 (supra párr. 9) determinó, como diligencias probatorias de
oficio, recibir dichas declaraciones.
La Corte recibió por escrito, en los plazos fijados al efecto, las declaraciones, propuestas por los
representantes, de María Angélica González, Laura Joselin González, Arianny Yosibel González González y
Belkis Mirelis González González. Recibió también, del mismo modo, las declaraciones periciales de Magaly
Mercedes Vásquez González, Víctor Velasco Prieto y Alejandra Cristina Sapene Chapelín, propuestas por los
representantes, y de María Lucrecia Hernández Vitar y Nelson Orlando Mejía Durán, dispuestas de oficio.
20
21
Al respecto, se deja constancia de que el Estado se opuso a la decisión de la Presidencia de la Corte,
adoptada el 14 de abril de 2021 (supra párr. 9), de recibir declaraciones por los medios señalados. Venezuela
sostuvo que la realización de una diligencia por videoconferencia para la recepción de declaraciones orales, así
como la recepción de una declaración por una grabación en video, son actos que “no tiene[n] sustento
reglamentario”. El Tribunal confirmó la decisión de su Presidencia, señalando, por los motivos que se detallan
en la en su Resolución de 7 de mayo de 2021 (supra párr. 9), que “el Reglamento ofrece un sustento normativo
suficiente para la realización de actos por videoconferencia, ya sea audiencias o diligencias de prueba”, y que
“[l]os derechos procesales del Estado[no] han sido afectados” por la determinación de recibir una declaración
por medio de una videograbación”, acto que “no resulta contario al Reglamento”. (Cfr. Caso González y otros
Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2021,
Considerandos 4, 11 y 14.)
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