a agresiones sufridas por Olimpiades González, medidas de protección adoptadas a su
favor, su posterior muerte y la investigación de esta circunstancia.
25.
De modo previo a la exposición anunciada, corresponde hacer notar que el
Estado, en su contestación, expresó, de forma general, que “niega […] los hechos […]
plantead[o]s por la C[omisión] y los peticionarios”. No obstante, más allá de la
formulación de esa aseveración, no controvirtió hechos presentados por la Comisión o
los representantes, ni efectuó una narración propia de las circunstancias fácticas, sin
perjuicio de aludir a algunas de ellas en el marco de su argumentación jurídica sobre las
violaciones a derechos humanos aducidas en el caso. Este Tribunal tendrá por
acreditados los hechos conforme a la prueba obrante en el expediente y de acuerdo a
las reglas de la sana crítica.
A) Sobre la familia González
26.
Los hechos del presente caso, ocurridos a partir de finales de 1998, involucran a
distintas personas integrantes de la familia González, residentes en la ciudad de
Maracaibo, estado de Zulia. En ese momento María Angélica González tenía 22 años de
edad y trabajaba como comerciante; su hermana Belkis Mirelis González tenía 21 años
de edad y era estudiante de filosofía en la Universidad de Zulia; su hermano, Olimpiades
González, tenía 25 años de edad y era comerciante y estudiante. Los tres vivían con sus
padres, Fernando González y Aura González, quienes eran comerciantes. Por otra parte,
Luis Guillermo González y Wilmer Antonio Barliza González, primos de Olimpiades
González y sus hermanas, tenían 25 y 20 años de edad, y trabajaban como obrero y
albañil, respectivamente.
27.
La familia González pertenece al pueblo indígena Wayuú. El Estado sostuvo ante
la Comisión, en 2012, que “en las últimas décadas”, muchos miembros del pueblo Wayuú
emigraron a diversas ciudades en Venezuela en “busca de mejores condiciones de vida”,
tal como el caso de la familia González 22.
B) Régimen legal interno pertinente respecto a las privaciones de libertad
28.
En relación con las privaciones de la libertad que sufrieron las presuntas víctimas
del caso, que se exponen más adelante, (infra párrs. 33 a 64), es preciso considerar el
régimen legal interno aplicable al momento de los hechos, del que se da cuenta a
continuación.
29.
El artículo 60 de la Constitución de Venezuela de 1961 disponía lo siguiente:
La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia:
1.
Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fragante, sino en virtud de
orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades
previstos por la ley. […]
En caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policía podrán adoptar las medidas
provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho y el
enjuiciamiento de los culpables. Le ley fijará el término breve y perentorio en que tales medias deberán
ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecerá además el plazo para que ésta provea,
entendiéndose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las confirma en el referido
Comunicación del Estado del 11 de mayo de 2012 (expediente de prueba, anexo 1 al Informe de
Fondo, fs. 7 a 25).
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