vida de las presuntas víctimas, generando además sufrimientos físicos y psicológicos que afectaron su derecho a la vida digna y la integridad personal. La Corte advirtió además que dicha exposición tuvo un mayor impacto en las mujeres y los adultos mayores. En el caso de Juan 5 y María 14, se consideró que el Estado es responsable por la violación de su derecho a la vida, por la ausencia de medidas adecuadas de prevención para la afectación de sus derechos al medio ambiente sano y la salud. Por otra parte, la Corte determinó que la exposición de la contaminación ambiental de las presuntas víctimas cuando eran niños y niñas tuvo un impacto diferenciado debido a su condición de vulnerabilidad, y que el Estado no adoptó medidas especiales de protección frente a esta exposición a la contaminación. En ese sentido, se señaló que el Estado incumplió con su deber especial de protección de la niñez. 265. Por otra parte, se determinó que el Estado tenía una obligación positiva de proveer información completa y comprensible respecto de la contaminación ambiental a la que las presuntas víctimas se encontraban expuestas por las actividades del CMLO, y sobre los riesgos que dicha contaminación implicaba para su salud. La Corte encontró que no existieron medidas de información previo al año 2003, y que las acciones posteriores para informar sobre la contaminación ambiental y sus efectos fueron insuficientes. Esta omisión estatal constituyó un incumplimiento de su deber de transparencia activa, lo que además puso en riesgo el ejercicio de otros derechos como la salud, la integridad personal, la vida y la participación política. En un sentido similar, la Corte concluyó que el Estado no demostró la existencia de espacios de participación efectiva en la toma de decisiones en materia ambiental en perjuicio de las presuntas víctimas. La posibilidad de participación resultaba especialmente relevante ante aquellas decisiones que podían modificar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones medioambientales de Doe Run, lo que constituyó una violación al derecho a la participación política. Además, se advirtió que la ausencia de información constituyó un obstáculo a la efectiva participación política de la población y una violación al derecho al acceso a la información. 266. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal, la vida, el acceso a la información y la participación política, establecidos en los artículos 26, 5, 4.1, 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 80 presuntas víctimas señaladas en el Anexo 2 de la presente sentencia; es responsable por la violación a los derechos de la niñez, en relación con el derecho al medio ambiente sano, la salud, integridad personal y vida, establecido en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 26, 4.1, 5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan 2, Juan 3, Juan 4, Juan 6, Juan 8, Juan 9, Juan 10, Juan 14, Juan 16, Juan 20, Juan 21, Juan 22, Juan 23, Juan 24, Juan 26, Juan 27, Juan 28, Juan 30, Juan 31, Juan 32, Juan 33, Juan 34, Juan 35, Juan 36, Juan 37, Juan 38, Juan 39, Juan 40, Juan 42, María 3, María 4, María 5, María 6, María 8, María 9, María 10, María 12, María 14, María 15, María 16, María 17, María 18, María 19, María 21, María 22, María 23, María 24, María 25, María 26, María 27, María 28, María 29, María 32, María 33, María 34, María 35, y María 37; es responsable por la violación del derecho a la vida, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan 5 y María 14; y es responsable por la violación a la obligación de desarrollo progresivo, en términos del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento. 101

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