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DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO
DE LOS FALLOS INTERNOS Y EL DEBER DE INVESTIGAR
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
267. La Comisión alegó que el Estado no cumplió con el fallo del Tribunal Constitucional
de 12 de mayo de 2006. En ese sentido, sostuvo que el Estado no implementó
oportunamente el sistema de atención para pacientes con intoxicación de plomo que se
requería en dicha comunidad, que las medidas de implementar planes de acción para el
mejoramiento de la calidad del aire en La Oroya fueron tardías e ineficaces, que no
cuenta con información sobre medidas efectivas de vigilancia epidemiológica y
ambiental, y que no consta acción alguna promovida por el Tribunal Constitucional para
dictar medidas coercitivas y lograr la ejecución de la sentencia. En vista de lo anterior,
la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la
protección judicial en relación con el cumplimiento de los fallos internos previsto en el
artículo 25.2.c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas. Adicionalmente, la Comisión recordó
que una serie de presuntas víctimas han denunciado que han sido objeto de amenazas,
hostigamientos o represalias por parte de trabajadores de la empresa Doe Run debido a
las denuncias que realizaron sobre la contaminación que les afectaba en La Oroya. En
particular, señaló que María 1, Juan 2 y Juan 11 denunciaron actos de hostigamiento o
represalias en su contra por haber protestado o denunciado los altos niveles de
contaminación en La Oroya, sin que existiera investigación alguna. Por estos hechos, la
Comisión estimó que el Estado incumplió́ su obligación de investigar en los términos
referidos de los artículos 8 y 25 de la Convención.
268. Los representantes alegaron que el Estado violó los derechos al acceso a la
justicia, garantías judiciales y debido proceso, por: a) el incumplimiento tardío, parcial
e insuficiente de la sentencia del Tribunal Constitucional; b) la ausencia de acciones
administrativas efectivas de supervisión y fiscalización al Complejo Metalúrgico de La
Oroya, y c) la falta de investigación y sanción de los responsables de los hostigamientos
y estigmatizaciones en contra de las y los defensores ambientales en La Oroya. En
particular, los representantes señalaron que, en relación con el incumplimiento tardío,
parcial e insuficiente de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Por otro lado, los
representantes alegaron que el Estado desconoció́ el derecho del acceso a la justicia,
garantías judiciales y debido proceso, debido a la ausencia de acciones administrativas
efectivas de supervisión y fiscalización del CMLO. Por otro lado, alegaron que el Estado
no garantizó el derecho a la justicia pues no investigó o sancionó a los responsables de
los hostigamientos y estigmatizaciones en contra de las y los defensores ambientales en
La Oroya. En ese sentido, señalaron que las presuntas víctimas del caso deben ser
reconocidas como defensoras ambientales, pues algunas han ejercido por años una labor
de defensores y defensoras de los derechos al ambiente sano y la salud de la población
de La Oroya, a causa de la contaminación generada por las operaciones del CMLO. Por
lo anterior, los representantes concluyeron que el Estado violó los derechos al acceso a
la justicia, garantías judiciales y debido proceso consagrados en los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
269. El Estado alegó que una acción de cumplimiento, tal como se encontraba regulada
por el Estado peruano, no debería ser analizada a efecto de determinar una posible
responsabilidad internacional por la contravención del artículo 25 de la Convención. En
concreto, sostuvo que la acción de cumplimiento es un recurso de alcance colectivo que
no tiene por objeto la tutela de un derecho humano individual y, por tanto, no es un
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