VIII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS INTERNOS Y EL DEBER DE INVESTIGAR A. Alegatos de la Comisión y de las partes 267. La Comisión alegó que el Estado no cumplió con el fallo del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006. En ese sentido, sostuvo que el Estado no implementó oportunamente el sistema de atención para pacientes con intoxicación de plomo que se requería en dicha comunidad, que las medidas de implementar planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire en La Oroya fueron tardías e ineficaces, que no cuenta con información sobre medidas efectivas de vigilancia epidemiológica y ambiental, y que no consta acción alguna promovida por el Tribunal Constitucional para dictar medidas coercitivas y lograr la ejecución de la sentencia. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la protección judicial en relación con el cumplimiento de los fallos internos previsto en el artículo 25.2.c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas. Adicionalmente, la Comisión recordó que una serie de presuntas víctimas han denunciado que han sido objeto de amenazas, hostigamientos o represalias por parte de trabajadores de la empresa Doe Run debido a las denuncias que realizaron sobre la contaminación que les afectaba en La Oroya. En particular, señaló que María 1, Juan 2 y Juan 11 denunciaron actos de hostigamiento o represalias en su contra por haber protestado o denunciado los altos niveles de contaminación en La Oroya, sin que existiera investigación alguna. Por estos hechos, la Comisión estimó que el Estado incumplió́ su obligación de investigar en los términos referidos de los artículos 8 y 25 de la Convención. 268. Los representantes alegaron que el Estado violó los derechos al acceso a la justicia, garantías judiciales y debido proceso, por: a) el incumplimiento tardío, parcial e insuficiente de la sentencia del Tribunal Constitucional; b) la ausencia de acciones administrativas efectivas de supervisión y fiscalización al Complejo Metalúrgico de La Oroya, y c) la falta de investigación y sanción de los responsables de los hostigamientos y estigmatizaciones en contra de las y los defensores ambientales en La Oroya. En particular, los representantes señalaron que, en relación con el incumplimiento tardío, parcial e insuficiente de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Por otro lado, los representantes alegaron que el Estado desconoció́ el derecho del acceso a la justicia, garantías judiciales y debido proceso, debido a la ausencia de acciones administrativas efectivas de supervisión y fiscalización del CMLO. Por otro lado, alegaron que el Estado no garantizó el derecho a la justicia pues no investigó o sancionó a los responsables de los hostigamientos y estigmatizaciones en contra de las y los defensores ambientales en La Oroya. En ese sentido, señalaron que las presuntas víctimas del caso deben ser reconocidas como defensoras ambientales, pues algunas han ejercido por años una labor de defensores y defensoras de los derechos al ambiente sano y la salud de la población de La Oroya, a causa de la contaminación generada por las operaciones del CMLO. Por lo anterior, los representantes concluyeron que el Estado violó los derechos al acceso a la justicia, garantías judiciales y debido proceso consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 269. El Estado alegó que una acción de cumplimiento, tal como se encontraba regulada por el Estado peruano, no debería ser analizada a efecto de determinar una posible responsabilidad internacional por la contravención del artículo 25 de la Convención. En concreto, sostuvo que la acción de cumplimiento es un recurso de alcance colectivo que no tiene por objeto la tutela de un derecho humano individual y, por tanto, no es un 102

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