275. En el presente caso, la Corte advierte que no existe controversia respecto a que la sentencia de 12 de mayo de 2006 del Tribunal Constitucional constituyó un recurso idóneo para la protección de los derechos de las presuntas víctimas. En efecto, dicha decisión reconoció los altos niveles de contaminación en el aire en La Oroya y los riesgos que esto conllevaba para la salud de la población, y ordenó una serie de medidas dirigidas a la protección de dichos bienes jurídicos. Sin embargo, corresponde a la Corte analizar si el Estado cumplió con las órdenes de la sentencia del Tribunal Constitucional de conformidad con sus obligaciones derivadas del artículo 25.2.c) de la Convención Americana. i) Respecto de la orden de implementar un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo en La Oroya 276. La Corte recuerda que la primera orden del Tribunal Constitucional en su sentencia de 12 de mayo de 2006 señala lo siguiente: Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, implemente un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya, debiendo priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación, conforme se expone en los fundamentos 59 a 61 de la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional457. 277. La Corte resalta que el Tribunal Constitucional requirió que el Ministerio de Salud implemente un “sistema de emergencia”. Asimismo, la Corte nota que el TC se refiere a los fundamentos 59 a 61 de la misma sentencia, donde resaltó que el Estado, frente a la contaminación que daña o pone en riesgo la salud de las personas, tiene la siguiente obligación: […] dichos mandatos exigen al Ministerio de Salud, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Salud, la protección, recuperación y rehabilitación de las personas, no solo mediante la implementación de un «sistema ordinario», sino también mediante la implementación de un «sistema de emergencia» que establezca acciones inmediatas ante situaciones de grave afectación de la salud de la población458. 278. Asimismo, la Corte resalta que el Tribunal Constitucional definió un plazo preciso “de treinta (30) días” para implementar dicho sistema de emergencia, y estableció que el propósito del mismo sería la “inmediata recuperación” de las personas contaminadas por plomo en La Oroya459. De la misma forma, el Tribunal Constitucional clarificó que la implementación de este sistema de emergencia no debía ser de carácter general, sino que debía ser implementada para fines específicos: “atender la salud de las personas contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya”. Dentro de este público objetivo, el Tribunal Constitucional definió dos grupos prioritarios que requerían una atención especializada: los “niños, [niñas] y mujeres gestantes”. El Tribunal Constitucional resaltó, en el considerando 61 de la sentencia, que la protección del derecho a la salud “debe ser 457 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .839). 458 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .834). 459 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .839). 105

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