275. En el presente caso, la Corte advierte que no existe controversia respecto a que
la sentencia de 12 de mayo de 2006 del Tribunal Constitucional constituyó un recurso
idóneo para la protección de los derechos de las presuntas víctimas. En efecto, dicha
decisión reconoció los altos niveles de contaminación en el aire en La Oroya y los riesgos
que esto conllevaba para la salud de la población, y ordenó una serie de medidas
dirigidas a la protección de dichos bienes jurídicos. Sin embargo, corresponde a la Corte
analizar si el Estado cumplió con las órdenes de la sentencia del Tribunal Constitucional
de conformidad con sus obligaciones derivadas del artículo 25.2.c) de la Convención
Americana.
i) Respecto de la orden de implementar un sistema de emergencia para atender la
salud de las personas contaminadas por plomo en La Oroya
276. La Corte recuerda que la primera orden del Tribunal Constitucional en su
sentencia de 12 de mayo de 2006 señala lo siguiente:
Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, implemente
un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas
por plomo en la ciudad de La Oroya, debiendo priorizar la atención médica
especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata
recuperación, conforme se expone en los fundamentos 59 a 61 de la presente
sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas
coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional457.
277. La Corte resalta que el Tribunal Constitucional requirió que el Ministerio de Salud
implemente un “sistema de emergencia”. Asimismo, la Corte nota que el TC se refiere a
los fundamentos 59 a 61 de la misma sentencia, donde resaltó que el Estado, frente a
la contaminación que daña o pone en riesgo la salud de las personas, tiene la siguiente
obligación:
[…] dichos mandatos exigen al Ministerio de Salud, en su calidad de ente
rector del Sistema Nacional de Salud, la protección, recuperación y
rehabilitación de las personas, no solo mediante la implementación de un
«sistema ordinario», sino también mediante la implementación de un
«sistema de emergencia» que establezca acciones inmediatas ante
situaciones de grave afectación de la salud de la población458.
278. Asimismo, la Corte resalta que el Tribunal Constitucional definió un plazo preciso
“de treinta (30) días” para implementar dicho sistema de emergencia, y estableció que
el propósito del mismo sería la “inmediata recuperación” de las personas contaminadas
por plomo en La Oroya459. De la misma forma, el Tribunal Constitucional clarificó que la
implementación de este sistema de emergencia no debía ser de carácter general, sino
que debía ser implementada para fines específicos: “atender la salud de las personas
contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya”. Dentro de este público objetivo, el
Tribunal Constitucional definió dos grupos prioritarios que requerían una atención
especializada: los “niños, [niñas] y mujeres gestantes”. El Tribunal Constitucional resaltó,
en el considerando 61 de la sentencia, que la protección del derecho a la salud “debe ser
457
Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .839).
458
Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .834).
459
Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .839).
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