el presente caso”. Por otro lado, alegaron que la Corte ha reiterado en numerosas ocasiones su competencia para conocer de violaciones al artículo 26 de la Convención Americana. Con respecto de los artículos 10 y 11 del Protocolo de San Salvador, señalaron que la utilización de dichos artículos sirve para identificar e interpretar derechos amparados por la Convención. En consecuencia, solicitaron que desestimara la excepción preliminar en razón de la materia planteada por el Estado. 22. En relación con la excepción preliminar en razón del tiempo, los representantes alegaron que los derechos al medio ambiente sano y a la salud se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. En ese sentido, hicieron notar que la Carta de la OEA fue ratificada por Perú el 12 de febrero de 1954, por lo que el reconocimiento de dichos derechos data con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador. Asimismo, señalaron que dichos derechos se encuentran reconocidos en la Constitución peruana desde el año 1979 y que igualmente se encuentra reconocida en otros instrumentos internacionales de protección de derechos. Adicionalmente, los representantes alegaron que la Corte tiene competencia para conocer violaciones de naturaleza permanente y continuada que empezaron antes de la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador. 23. La Comisión observó que, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana, la Corte es plenamente competente para pronunciarse respecto del cumplimiento del artículo 26 de la Convención al haber el Estado peruano reconocido la jurisdicción contenciosa de dicho Tribunal para la interpretación y aplicación de las disposiciones de tal tratado. En este sentido, manifestó que la Corte tiene competencia en razón de la materia para determinar si el Estado ha cumplido con las obligaciones que dimanan de dicho artículo, por lo cual la excepción formulada por el Estado es improcedente. Asimismo, la Comisión señaló que Perú ratificó el Protocolo de San Salvador, el cual reconoce el derecho a un medio ambiente sano en su artículo 11, pero no se pronunció respecto de la competencia de la Corte para declarar violaciones autónomas a dicho artículo. A.2. Consideraciones de la Corte 24. La Corte recuerda que, como todo órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a sus atribuciones para determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). Para hacer dicha determinación, la Corte debe tener en cuenta que los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción27. Además, el Tribunal ha afirmado su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 establece obligaciones de respeto y garantía a los Estados28. 27 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párrs. 32 y 34, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 97 – 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 28 11

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