296. Al respecto, la Corte observa que si bien en el Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA de 3 de febrero 2021 la DIGESA consideró que esta “ha[bía] cumplido en realizar las declaraciones de estados de alerta según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0742001-PCM y también en el Decreto Supremo Nº 009-2003-SA”496, de la información disponible en el expediente, se advierte que dicho sistema era deficiente y no fue efectivo. Lo anterior, pues en algunas ocasiones se detectaron emisiones de dióxido de azufre que superaron los valores de emergencia, peligro y cuidado, que no dieron lugar a las alertas497. Asimismo, destacan en el expediente demandas judiciales que resaltan que dichos estados de alerta “no han operado de manera regular y tampoco han sido efectivos para comunicar la situación de riesgo a la que se enfrentan los pobladores” señalando que, en “los pocos meses que alcanzaron a operar no fueron efectivos, dado que la información no llegaba a la población, y, por ende, no cumplía su cometido”498. 297. En razón de ello, la Corte concluye que, si bien el Estado realizó las declaraciones de estados de alerta, estas no fueron efectivas. Lo cual lleva a la conclusión de que el Estado no cumplió con la tercera orden del Tribunal Constitucional. iv) Respecto a la orden de realizar acciones para establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en La Oroya 298. En la sentencia de 12 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional ordenó lo siguiente en relación con vigilancia epidemiológica y ambiental: Ordena que la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar acciones tendientes a establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona que comprende a la ciudad de La Oroya499. 299. En relación con el establecimiento de programas de vigilancia epidemiológica y ambiental, la Corte nota que el MINSA realizó censos hemáticos y controles en pobladores de La Oroya, midiendo sus niveles de plomo en 2004, 2005 y 2010500. Mediante el “Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire en la Cuenca Atmosférica de la Oroya” (Decreto del Consejo Directivo N° 020-2006-CONAM/CD), se previeron algunas medidas para mejorar la calidad del aire y prevenir su deterioro, y se estableció como “Objetivo 7” la “vigilancia epidemiológica y ambiental”, misma que dióxido de azufre que superaron los valores de emergencia, peligro y cuidado, que no dieron lugar a las alertas. Cfr. Promedio Móvil – Consultas, agosto 10-12, 19 de 2012, publicado en la página web de la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (DIGESA) (expediente de prueba, folios .1324, .1328, .1332, .1336). 496 Cfr. DIGESA. Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA, de 3 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 25484). Cfr. Informe de Mediciones de Dióxido de Azufre en La Oroya de Agosto 9, 12 y 19 de 2012 según información publicada por DIGESA, publicado en la página web de la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (DIGESA). Anexo al escrito de los peticionarios de 12 de septiembre de 2012. (expediente de prueba, folios .1323 a.1340). 497 498 Cfr. Representantes de las víctimas. Escrito de las representantes al Vigésimo Juzgado Civil de Lima, de 4 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 25931). 499 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .839). También fueron realizados controles “centinela” para medir los niveles de plomo en la sangre de pobladores de La Oroya entre el 2004 y 2010. Cfr. Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio .855), y Estrategia Sanitaria Nacional de Atención a personas afectadas por contaminación con metales pesados y otras sustancias químicas, Informe N°015-2011- DGSPESNAPACMPOSQ/MINSA de 21 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios .909 a .910). 500 112

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