296. Al respecto, la Corte observa que si bien en el Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA
de 3 de febrero 2021 la DIGESA consideró que esta “ha[bía] cumplido en realizar las
declaraciones de estados de alerta según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0742001-PCM y también en el Decreto Supremo Nº 009-2003-SA”496, de la información
disponible en el expediente, se advierte que dicho sistema era deficiente y no fue
efectivo. Lo anterior, pues en algunas ocasiones se detectaron emisiones de dióxido de
azufre que superaron los valores de emergencia, peligro y cuidado, que no dieron lugar
a las alertas497. Asimismo, destacan en el expediente demandas judiciales que resaltan
que dichos estados de alerta “no han operado de manera regular y tampoco han sido
efectivos para comunicar la situación de riesgo a la que se enfrentan los pobladores”
señalando que, en “los pocos meses que alcanzaron a operar no fueron efectivos, dado
que la información no llegaba a la población, y, por ende, no cumplía su cometido”498.
297. En razón de ello, la Corte concluye que, si bien el Estado realizó las declaraciones
de estados de alerta, estas no fueron efectivas. Lo cual lleva a la conclusión de que el
Estado no cumplió con la tercera orden del Tribunal Constitucional.
iv) Respecto a la orden de realizar acciones para establecer programas de vigilancia
epidemiológica y ambiental en La Oroya
298. En la sentencia de 12 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional ordenó lo
siguiente en relación con vigilancia epidemiológica y ambiental:
Ordena que la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en el plazo de
treinta (30) días, cumpla con realizar acciones tendientes a establecer
programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona que comprende
a la ciudad de La Oroya499.
299. En relación con el establecimiento de programas de vigilancia epidemiológica y
ambiental, la Corte nota que el MINSA realizó censos hemáticos y controles en
pobladores de La Oroya, midiendo sus niveles de plomo en 2004, 2005 y 2010500.
Mediante el “Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire en la Cuenca Atmosférica
de la Oroya” (Decreto del Consejo Directivo N° 020-2006-CONAM/CD), se previeron
algunas medidas para mejorar la calidad del aire y prevenir su deterioro, y se estableció
como “Objetivo 7” la “vigilancia epidemiológica y ambiental”, misma que
dióxido de azufre que superaron los valores de emergencia, peligro y cuidado, que no dieron lugar a las alertas.
Cfr. Promedio Móvil – Consultas, agosto 10-12, 19 de 2012, publicado en la página web de la Dirección de
Salud Ambiental del Ministerio de Salud (DIGESA) (expediente de prueba, folios .1324, .1328, .1332, .1336).
496
Cfr. DIGESA. Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA, de 3 de febrero de 2021 (expediente de prueba,
folio 25484).
Cfr. Informe de Mediciones de Dióxido de Azufre en La Oroya de Agosto 9, 12 y 19 de 2012 según
información publicada por DIGESA, publicado en la página web de la Dirección de Salud Ambiental del
Ministerio de Salud (DIGESA). Anexo al escrito de los peticionarios de 12 de septiembre de 2012. (expediente
de prueba, folios .1323 a.1340).
497
498
Cfr. Representantes de las víctimas. Escrito de las representantes al Vigésimo Juzgado Civil de Lima, de
4 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 25931).
499
Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .839).
También fueron realizados controles “centinela” para medir los niveles de plomo en la sangre de pobladores
de La Oroya entre el 2004 y 2010. Cfr. Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de
agosto de 2006 (expediente de prueba, folio .855), y Estrategia Sanitaria Nacional de Atención a personas
afectadas por contaminación con metales pesados y otras sustancias químicas, Informe N°015-2011- DGSPESNAPACMPOSQ/MINSA de 21 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios .909 a .910).
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