306. Este Tribunal ha reconocido que, dada la importancia de esta labor, el libre y pleno ejercicio de este derecho impone a los Estados el deber de crear condiciones legales y fácticas en las cuales puedan desarrollar libremente su función513. Lo anterior es particularmente relevante si se tiene en cuenta la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente y las dificultades asociadas a la defensa del medio ambiente en los países de la región, en los que se observa un número creciente de denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor514. 307. En este punto, y previo al análisis sobre la alegada ausencia de investigación ante los actos de hostigamiento en perjuicio de algunas presuntas víctimas, la Corte considera pertinente señalar que dichos actos de hostigamiento han ocurrido en un contexto de conflictividad social que prevalece hasta la fecha en La Oroya. Este contexto ha sido resultado de las reacciones que han seguido a las denuncias por la contaminación por las actividades del CMLO. En efecto, otros habitantes de La Oroya, en algunos casos trabajadores del CMLO, han percibido las acciones de las presuntas víctimas como amenazas a las fuentes de empleo generadas por las actividades minero-metalúrgicas de La Oroya. Al respecto, la perita Marisol Yáñez señaló que la “gran cantidad de amenazas” recibidas por las presuntas víctimas fueron realizadas “por parte de los trabajadores de la empresa incitados tanto por el temor a perder sus empleos como por las incitaciones recibidas dentro de la empresa”515. 308. La Corte procederá a analizar los alegatos sobre la presunta ausencia de investigación por parte del Estado respecto de los actos de hostigamientos ocurridos en perjuicio de las presuntas víctimas María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19516, María 1517, y Juan 7518 quienes presentaron denuncias ante autoridades estatales reclamando haber sido acosados en represalia por las actividades que desempeñaban en defensa de la salud y el ambiente en La Oroya. Asimismo, analizará la alegada falta de investigación de la denuncia formulada por Juan 2519 respecto de las presuntas afectaciones a la salud y al ambiente producidas por las actividades del CMLO. Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77 y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 79. 513 514 79. 515 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 149 y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. Cfr. Peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba, folio 29401). 516 Cfr. Denuncia presentada ante la Sub Prefectura de Yauli de 28 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio .1377). Asímismo, de acuerdo con la declaración ante fedatario público del hijo de Juan 12, este fue “despedi[do] porque entró en conflicto de intereses con la empresa [Doe Run]” debido a que“[se había convertido] en una figura política reconocida en la ciudad, con una mirada muy crítica de la contaminación generada por el Complejo”. El hijo de Juan 12 también refirió que su padre “fue amenazado y amedrentado” y que “por tal motivo dej[ó] de hacer campaña”, y “decidió regresar a Lima y mantener un perfil bajo”. Finalmente señaló que su padre “tenía miedo” de que le “hicieran daño a sus hijos o familiares”516. No obra en el expediente evidencia de que el Estado haya investigado los hechos denunciados. Cfr. Declaración ante fedatario público de C.A.M.H., hijo de Juan 12 (expediente de prueba, folios 28996 a 28997). 517 Cfr. Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios .1406 a .1408). Cfr. Subprefectura provincia de Yauli-La Oroya, Resolución N°60-2019-VOI/DGIN/SPROV, de 22 de julio de 2019 (expediente de prueba, folio .1420). 518 Cfr. Denuncia presentada al Fiscal de la Provincia de Yauli - La Oroya el 15 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios .1386 a .1394). 519 115

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