309. Por un lado, la Corte nota que María 1, María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan
13, Juan 17, y Juan 19 eran integrantes del Movimiento por la Salud en La Oroya
(MOSAO), cuyo objetivo, de acuerdo con los representantes era adoptar “las medidas
que redujeran la contaminación ambiental a niveles acordes con la protección de la salud
de la población” 520. Asimismo, que las presuntas víctimas disfrutaban de reconocimiento
social como defensores de la salud y el ambiente, razón por la cual habrían sido objeto
de hostigamientos y represalias orientados a desalentar las denuncias y
cuestionamientos sobre las actividades realizadas por el CMLO. Por otro lado, Juan 2 se
desempeñaba al momento de los hechos como funcionario de la Municipalidad de Yauli,
donde habría efectuado al menos una denuncia sobre el estado de calidad del aire en La
Oroya para defender los derechos al medio ambiente y a la salud.
310. Visto lo anterior, la Corte considera que María 1, María 11, María 13, Juan 7, Juan
12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19 y Juan 2 eran defensoras y defensores de derechos
humanos al momento de los hechos en tanto disfrutaban en su mayoría de
reconocimiento social y realizaban activamente labores de protección y promoción del
medio ambiente y la salud, ya fuera dentro de colectivos como el MOSAO, como en los
casos de María 1, María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17 y Juan 19; o
bien desde el ejercicio de la función pública, como en el caso de Juan 2.
311. En este sentido, en primer lugar, la Corte observa que el 17 de marzo de 2004
miembros del MOSAO celebraron un plantón pacífico con el objetivo de oponerse al
otorgamiento de la “licencia social” concedida a la empresa Doe Run Perú. De acuerdo con
el relato de un medio de prensa local, el plantón fue “enérgicamente rechazado por la
población y los comerciantes”, mientras que los principales dirigentes “estuvieron cerca
de ser linchados, siendo salvados por varios efectivos policiales que se apostaron a las
afueras del local sindical”521. Consta en el expediente que este hecho fue denunciado ante
el Sub Prefecto de la Provincia de Yauli, a través de una carta en que alegaron que habían
sido “agredidos de forma verbal”, que los trabajadores “lanzaron improperios y piedras” y
“quemar[on] la Banderola” del MOSAO, y que los miembros de este movimiento también
habían sido “sujetos de amenazas” en otras ocasiones. La denuncia fue presentada por
María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19522, y recibida por el
Sub Prefecto el día 29 de abril de 2004523.
312. Además, la Corte recuerda que el 16 de noviembre de 2007 la Sociedad Peruana
de Derecho Ambiental denunció ante la Ministra de Justicia una serie de presuntos actos
de hostigamiento sufridos por los beneficiarios de las medidas cautelares ordenadas por
Los representantes informaron que, dentro de las personas que pertenecían al momento de los hechos
al MOSAO, se encontraban Juan 7, 11, 13, y 19, así como María 3, 11 y 13. Cfr. Escrito de Solicitudes,
Argumentos y Pruebas, de 4 de febrero de 2021 (expediente de fondo, folio 268). Ver también: Denuncia
presentada ante la Sub Prefectura de Yauli de 28 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio .1377), y Nota
de dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012 (expediente de prueba,
folios .1406 a .1408), y Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28972).
520
Cfr. Nota de prensa: “En histórico día pueblo oroíno respaldó licencia social otorgada a Doe Run” marzo
de 2004. Anexo 40 a la solicitud inicial de medida cautelar de 21 de noviembre de 2005 (expediente de prueba,
folio .1373).
521
Cfr. Denuncia presentada ante la Sub Prefectura de Yauli de 28 de abril de 2004 (expediente de prueba,
folio .1379).
522
Cfr. Denuncia presentada ante la Sub Prefectura de Yauli de 28 de abril de 2004 (expediente de prueba,
folio .1377).
523
116