Run y sus trabajadores (supra párr. 225), lo cual generó un ambiente de estigmatización y amedrentamientos en su contra. 319. La Corte reitera su jurisprudencia según la cual el Estado tiene la obligación de proteger a los defensores de los derechos humanos cuando son objeto de amenazas e investigar violaciones cometidas en su contra545. En el presente caso, la Corte considera que el Estado no logró acreditar haber brindado respuesta a las denuncias formuladas por María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19, en marzo de 2004, Juan 2, en agosto de 2007 y María 1, en abril de 2012. En tal sentido, el Tribunal concluye que, considerando que estas denuncias se relacionaban con actos de hostigamiento hacia las personas defensoras del ambiente y/o con la salud en La Oroya, el Estado incumplió con su deber de investigar con debida diligencia los hechos denunciados. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María 1, María 11, María 13, Juan 2, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17 y Juan 19. IX REPARACIONES 320. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado546. 321. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron547. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados548. 322. Asimismo, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha señalado que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161.62, párr. 76. 545 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 115. 546 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 152. 547 548 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 152. 120

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