Run y sus trabajadores (supra párr. 225), lo cual generó un ambiente de estigmatización
y amedrentamientos en su contra.
319. La Corte reitera su jurisprudencia según la cual el Estado tiene la obligación de
proteger a los defensores de los derechos humanos cuando son objeto de amenazas e
investigar violaciones cometidas en su contra545. En el presente caso, la Corte considera
que el Estado no logró acreditar haber brindado respuesta a las denuncias formuladas
por María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19, en marzo de
2004, Juan 2, en agosto de 2007 y María 1, en abril de 2012. En tal sentido, el Tribunal
concluye que, considerando que estas denuncias se relacionaban con actos de
hostigamiento hacia las personas defensoras del ambiente y/o con la salud en La Oroya,
el Estado incumplió con su deber de investigar con debida diligencia los hechos
denunciados. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de los artículos
8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de María 1, María 11, María 13, Juan 2, Juan 7, Juan 12, Juan
13, Juan 17 y Juan 19.
IX
REPARACIONES
320. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado546.
321. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que
consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como
ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal
determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron547. Por tanto, la Corte ha considerado la
necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de
manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial
relevancia por los daños ocasionados548.
322. Asimismo, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha señalado que las
reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los
daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de
noviembre de 2006. Serie C No. 161.62, párr. 76.
545
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 115.
546
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso
Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 152.
547
548
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Rodríguez Pacheco y otra
Vs. Venezuela, supra, párr. 152.
120