29.
El Estado resaltó que, a la fecha de presentación de la petición inicial, el 27 de
diciembre de 2006, los representantes no habrían cumplido con el requisito de agotar los
recursos internos que prevé la legislación interna. En específico, el Estado señaló que en
dicha fecha aún estaba en curso la etapa de ejecución de sentencia, en el proceso sobre
acción de cumplimiento conocido por el Tribunal Constitucional. Asimismo, alegó que en el
ordenamiento jurídico peruano existían distintos recursos para cuestionar: a) la falta de
investigación respecto de los alegados actos de hostigamiento y amenazas contra las
presuntas víctimas; b) la tutela del medio ambiente, el derecho a la salud y el derecho a la
integridad personal, y c) el acceso a la información pública. En particular, el Estado señaló
que el proceso de amparo, el recurso de habeas data, la posibilidad de interponer denuncias
penales, y de solicitar una indemnización civil, eran mecanismos idóneos para la protección
de los derechos alegados por las presuntas víctimas, los cuales no fueron agotados. En
razón de ello, alegó que existió un incumplimiento del requisito relativo a la interposición y
al agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 46.1.a) de la
Convención. Por otro lado, el Estado solicitó que la Corte realice un control de legalidad
respecto de las actuaciones de la Comisión al momento de calificar la petición de
conformidad con los requisitos detallados en el artículo 46 de la Convención, y, en particular,
respecto de la forma en que se acreditó el requisito de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna.
30.
Los representantes alegaron que el Estado efectuó una renuncia tácita y parcial
de la excepción por falta de agotamiento de los recursos internos, pues no formuló la
excepción durante la admisibilidad del caso o en el proceso llevado frente a la Comisión, ni
hizo referencia a la falta de agotamiento de acciones penales, acciones de derecho civil o
habeas data. Asimismo, señalaron que la acción de cumplimiento era una acción idónea
para acreditar el agotamiento de los recursos internos, ya que “por su diseño y enfoque en
el caso concreto, buscaba la protección efectiva de los derechos humanos de las personas”.
Ahora bien, los representantes expresaron que la acción de cumplimiento no fue eficaz y
que no había necesidad de esperar de manera indefinida su cumplimiento. Finalmente,
alegaron que el requisito del agotamiento de los recursos internos no implica la interposición
de todas las acciones posibles en la normatividad interna, ni la interposición de recursos
internos por cada violación alegada. En el presente caso, indicaron el requisito se cumplió
en el momento en que las víctimas agotaron la vía que se estimó más idónea para la
protección de sus derechos, esto es, la acción de cumplimiento.
31.
En relación con la alegada falta de agotamiento del proceso de ejecución de
sentencia de la acción de cumplimiento, la Comisión recordó que dicho argumento fue
debidamente atendido en el informe de admisibilidad N°76/09. De esta forma, recordó que,
al momento de emitir su decisión de admisibilidad, habían transcurrido más de tres años
desde la adopción de la sentencia del Tribunal Constitucional y el proceso de ejecución de
sentencia permanecía abierto, sin que se hubiera verificado el cumplimiento del fallo. De
esta forma, la Comisión estableció que en el caso se configuró la excepción de retardo
injustificado, prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. Por otro lado, la
Comisión recordó que no es práctica de los órganos del Sistema Interamericano exigir el
agotamiento de los recursos internos de manera separada y autónoma frente a cada uno
de los efectos derivados de una violación principal. En cualquier caso, señaló que, si el
Estado considerara que frente a determinados hechos o alegaciones de los peticionarios
existían recursos autónomos pendientes de agotar, tal cuestión debería haber sido
presentada en el momento oportuno, esto es, en la etapa de admisibilidad, situación que
no ocurrió en el caso. Asimismo, respecto del recurso de amparo, la Comisión alegó que, si
bien podría haber sido un mecanismo idóneo, su interposición no era necesaria debido a
14