que ya se había llevado a cabo la acción de cumplimiento, la cual también podía considerarse un recurso idóneo. B.2. Consideraciones de la Corte 32. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos36. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios37. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que también deben ser adecuados y efectivos, como se desprende de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención38. 33. En consideración a lo anterior, la Corte determinará, en primer lugar, si la excepción preliminar fue planteada por el Estado en el momento procesal oportuno. Al respecto, la Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión39. Por tanto, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte40. 34. En el procedimiento ante la Comisión, el Estado presentó la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos en el momento procesal oportuno en lo que respecta a la acción de cumplimiento, al señalar que las presuntas víctimas no habían solicitado que se aplicaran “los apercibimientos para el cumplimiento de la sentencia [del Tribunal Constitucional]”. Asimismo, el Tribunal advierte que la argumentación del Estado se dirigió a señalar que el proceso de verificación del cumplimiento de la sentencia no se encontraba agotado; que existió una ausencia de imposición de mecanismos de apercibimiento previstos en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, y que no se interpuso un recurso de amparo ante dichos hechos41. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 85 y 86, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra,, párr. 26. 36 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 20. 37 38 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 20. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 84 y 85, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 23. 39 40 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 21. 41 Cfr. Escrito del Estado respecto a aspectos de admisibilidad y fondo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 25 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 416). 15

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