que ya se había llevado a cabo la acción de cumplimiento, la cual también podía
considerarse un recurso idóneo.
B.2. Consideraciones de la Corte
32.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana
de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo instrumento, es necesario que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos36. La Corte recuerda que la regla del
previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues
busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen,
antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios37. Lo anterior
significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que también deben ser
adecuados y efectivos, como se desprende de las excepciones contempladas en el artículo
46.2 de la Convención38.
33.
En consideración a lo anterior, la Corte determinará, en primer lugar, si la excepción
preliminar fue planteada por el Estado en el momento procesal oportuno. Al respecto, la
Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta
de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal
oportuno, esto es durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión39. Por tanto,
el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de
admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado. Por otra
parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado
ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos
esgrimidos ante la Corte40.
34.
En el procedimiento ante la Comisión, el Estado presentó la excepción preliminar
por falta de agotamiento de los recursos internos en el momento procesal oportuno en lo
que respecta a la acción de cumplimiento, al señalar que las presuntas víctimas no habían
solicitado que se aplicaran “los apercibimientos para el cumplimiento de la sentencia [del
Tribunal Constitucional]”. Asimismo, el Tribunal advierte que la argumentación del Estado
se dirigió a señalar que el proceso de verificación del cumplimiento de la sentencia no se
encontraba agotado; que existió una ausencia de imposición de mecanismos de
apercibimiento previstos en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, y que no se
interpuso un recurso de amparo ante dichos hechos41.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párrs. 85 y 86, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra,, párr. 26.
36
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 61, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de
2023. Serie C No. 497, párr. 20.
37
38
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú,
supra, párr. 20.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 84 y 85, y Caso
Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 23.
39
40
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr.
21.
41
Cfr. Escrito del Estado respecto a aspectos de admisibilidad y fondo ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de 25 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 416).
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