protección de los derechos que fueron alegados por las presuntas víctimas por medio de su
interposición.
38.
Ahora bien, respecto a la efectividad del recurso, el Tribunal recuerda que un recurso
eficaz es aquel que es “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”45. En
el presente caso, la Corte recuerda que la acción de cumplimiento, intentada ante el Tribunal
Constitucional, fue resuelta a favor de las presuntas víctimas. En ese sentido, el recurso
determinó el incumplimiento de las autoridades de diversas disposiciones reglamentarias y
legales y ordenó la adopción de una serie de medidas dirigidas a la protección de los
derechos a la salud y el medio ambiente sano de los habitantes de La Oroya, incluidos los
accionantes y el resto de presuntas víctimas. Sin embargo, la Corte constata que el Tribunal
Constitucional emitió la sentencia el 12 de mayo de 2006, y que, para el 5 de agosto de
2009, fecha en que se resolvió el Informe de Admisibilidad por parte de la Comisión, dicha
sentencia no habría sido cumplida de manera íntegra. Lo anterior permite concluir que, si
bien el recurso intentado era idóneo para la protección de los derechos a la salud y el medio
ambiente en favor de las presuntas víctimas46, las órdenes del Tribunal Constitucional no
habían sido cumplidas al momento que la Comisión Interamericana resolvió sobre la
admisibilidad del caso, por lo que el recurso no fue efectivo.
39.
Por otro lado, el Estado alegó, en su escrito de contestación, que la verificación del
agotamiento de los recursos internos por parte de la Comisión se debió realizar al momento
de la presentación de la petición inicial de los representantes, y no al momento en que se
pronunció sobre la admisibilidad. Al respecto, la Corte advierte que el alegato del Estado
podría tener un impacto en la consideración respecto de la aplicabilidad de la excepción
prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, pues podría entenderse que al momento
de la petición inicial no se habría producido aún un “retardo injustificado” en el cumplimiento
de la decisión del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Corte ya ha señalado que el
hecho de que el análisis del cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos
se realice de acuerdo con la situación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la
petición no afecta el beneficio del Estado que se deriva de la regla del agotamiento de los
recursos internos, y de hecho le permite al Estado solucionar la situación alegada durante
la etapa de admisibilidad47. Este Tribunal no encuentra razones para apartarse del
mencionado criterio.
40.
Asimismo, el Estado alegó que los representantes no habrían agotado la acción de
amparo como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos a la salud y el medio
ambiente, y en cambio “sólo se activó como recurso” la denominada “acción de
cumplimiento”. Al respecto, la Corte considera que si bien el amparo podía ser un recurso
idóneo y efectivo para la protección de los derechos sobre los que se pronunció el Tribunal
Constitucional a través de la acción de cumplimiento, para efectos del cumplimiento del
requisito del agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el artículo 46.1 de
la Convención, resulta suficiente que las presuntas víctimas agoten un recurso adecuado y
efectivo para cumplir con las finalidades perseguidas, con independencia de que podrían
45
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 66 y 67, y Caso Aguinaga Aillón Vs.
Ecuador, supra, párr. 104.
El Tribunal Constitucional señaló al respecto que la sentencia “no solo se relación con el control y la
inacción administrativo sino, precisamente, conque tal inacción vulnera los derechos a la salud y a un medio
ambiente sano”.
46
47
Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 28, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr.
33.
17