diversas cuestiones fácticas previas y posteriores a la sentencia del Tribunal Constitucional de 2006, las cuales también fueron objeto de un análisis de fondo por parte de la Comisión. 49. Al respecto, este Tribunal recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometido a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte49. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia50. Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento51. Corresponde a este Tribunal decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes52. 50. En tal sentido, la Corte advierte que, en el presente caso, los representantes pueden presentar hechos complementarios a aquellos señalados por la Comisión en su Informe de Fondo, y presentar nuevos argumentos de derecho respecto de dichos hechos, y que este Tribunal es competente para analizarlos. Adicionalmente, la Corte considera que el alegato del Estado respecto a que los hechos del caso se encuentran restringidos -por la propia Comisión, y por lo tanto para la Corte- a aquellos ocurridos con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional constituye una interpretación respecto a la forma en que el fondo del presente caso debería ser analizado, y no una objeción respecto de la inclusión de hechos nuevos por parte de los representantes o de alegatos que no pueden ser analizados por este Tribunal. Lo anterior resulta evidente por el hecho de que la propia Comisión incorporó hechos y analizó violaciones a los derechos de las presuntas víctimas sobre hechos previos al año 2006, y no circunscribió su análisis de fondo exclusivamente al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional. 51. Asimismo, respecto de la alegada imposibilidad, basada en el principio de subsidiariedad, de que los representantes aleguen la violación al derecho al medio ambiente sano y a la salud en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional del año 2006, la Corte recuerda que el Sistema Interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención, a investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y, en segundo lugar, que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. En este sentido, la Corte ha indicado que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para la aprobación o confirmación de dicha resolución. Lo anterior se asienta en el principio de subsidiariedad o complementariedad, que informa 49 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C 98, párr. 153, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 49. 50 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 45. 51 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 60. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58 y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 49. 52 20

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