fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la
Resolución que ordenó recibirlos76.
64.
Por otra parte, el Estado, en sus alegatos finales escritos, señaló que las
declaraciones de Juan 18, María 25 y María 9 no fueron rendidas ante fedatario público,
y por lo tanto debían ser rechazadas77. Los representantes señalaron que la declaración
de Juan 18 no fue recabada ante fedatario público pues, de acuerdo con la legislación
peruana, resultaba necesario un certificado médico expedido por una institución de salud
del Estado para legalizar la firma del declarante, quien tiene 92 años. Respecto de María
25, indicaron que la presunta víctima es menor de edad, por lo que no podía legalizar
su firma ante Notario Público de acuerdo con la normativa peruana. Finalmente, respecto
de María 9, señalaron que, debido a circunstancias adversas de salud, ésta no pudo
realizar la autentificación de su firma al momento de remitir la declaración.
65.
Al respecto, se destaca que, en casos anteriores, y de forma excepcional, la Corte
ha aceptado declaraciones de presuntas víctimas no rendidas ante fedatario público,
considerando, a la luz del caso concreto, que existían justificaciones debidamente
motivadas78. En el caso bajo análisis, la Corte advierte que las declaraciones de Juan 18,
María 25 y María 9 se encuentran debidamente firmadas por las presuntas víctimas, pero
no fueron autenticadas por un Notario Público79. No obstante lo anterior, la Corte,
teniendo en cuenta la razonabilidad de las justificaciones expresadas por los
representantes respeto a las limitaciones derivadas de las disposiciones de derecho
interno, en los casos de Juan 18 y María 25, así como de las circunstancias particulares
de salud de María 9, comprueba que, en efecto, existieron razones de fuerza mayor para
no recabar las declaraciones antes señaladas ante fedatario público, por lo que resuelve,
excepcionalmente, admitir las declaraciones de Juan 18, María 25 y María 9.
VII
HECHOS
66.
Los siguientes son los hechos que se consideran como probados con fundamento
en el marco fáctico presentado por la Comisión, otros hechos complementarios relatados
por los representantes y el Estado, así como el acervo probatorio que ha sido admitido.
Son presentados en el siguiente orden: a) el CMLO (Complejo Metalúrgico de La Oroya)
y el PAMA (Programa de Adecuación y Manejo Ambiental); b) las modificaciones al PAMA,
el otorgamiento de prórrogas para el cumplimiento del PAMA, y las actividades mineras
desde el año 2009 al 2023; c) la contaminación ambiental en La Oroya y sus efectos en
la población; d) la situación de salud de las presuntas víctimas; e) la acción de
cumplimiento del Tribunal Constitucional, las medidas cautelares otorgadas por la
Comisión Interamericana y las medidas adoptadas por el Estado en cumplimiento de
dichas decisiones; y f) los alegados actos de hostigamiento en perjuicio de algunas
presuntas víctimas.
76
Cfr. Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022.
Al respecto, el Estado arguyó, inter alia, que los representantes “no legalizaron la firma de las presuntas
víctimas ante Notario Público”, de acuerdo con “el requerimiento efectuado por la Corte” y “lo establecido en
el artículo 50.1 del Reglamento”.
77
78
Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 45.
Cfr. Declaraciones juradas de Juan 18, María 9 y María 25 (expediente de prueba folios 29014 a 29021;
29049 a 29059, y 29077 a 29083).
79
26