violación al derecho a la información y la participación política, el Estado sostuvo que ha
garantizado que las personas interesadas cuenten con oportunidades para la
participación efectiva en la adopción de decisiones en materia ambiental, y se ha
cumplido con informar el público sobre estas oportunidades de participación de forma
debida. El Estado consideró que la Corte no debe considerar los alegatos de los
representantes respecto a la salud y el medio ambiente, en tanto no cuentan con
fundamento idóneo y eficaz para demostrarlos. En particular, no existe relación de
causalidad entre la sintomatología presentada por las presuntas víctimas y la exposición
a materiales pesados. Respecto a los alegatos relacionados con la violación al artículo
19 de la Convención, el Estado consideró que la delimitación del número niños y niñas
presuntamente afectados debe situarse al momento en el que se presenta la petición, y
no así al año 1986, como proponen los representantes. Asimismo, señaló que los
representantes y la Comisión no establecieron un nexo entre las supuestas afectaciones
a los niños y niñas y la contaminación ambiental. Sin perjuicio de ello, destacó que se
adoptaron medidas diferenciadas de protección. En consecuencia, el Estado sostuvo que
no existió responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos alegados por
la Comisión y los representantes.
B.
Consideraciones de la Corte
106. Los alegatos de la Comisión y las partes permiten advertir que una de las
principales controversias jurídicas del presente caso es determinar si el Estado es
responsable por la violación a diversos derechos protegidos por la Convención Americana
como resultado de las actividades minero-metalúrgicas realizadas en el CMLO por la
empresa pública Centromin, y por la empresa privada Doe Run. En el presente acápite,
la Corte se pronunciará respecto de las obligaciones de los Estados para el respeto y
garantía de los derechos humanos frente acciones u omisiones de empresas públicas y
privadas; posteriormente, se referirá al contenido de los derechos al medio ambiente
sano, la salud, la vida, la integridad personal, la niñez, el acceso a la información y la
participación política; finalmente, analizará los hechos del presente caso para determinar
la existencia de violaciones a los derechos humanos protegidos por la Convención
Americana.
B.1. Obligaciones del Estado para el respeto y garantía de los derechos
humanos frente a acciones u omisiones de empresas públicas y privadas
107. La Corte, desde sus primeras sentencias, ha señalado que la primera obligación
asumida por los Estados Parte, en los términos del artículo 1.1 de la Convención, es la de
“respetar los derechos y libertades” reconocidos en dicho instrumento. De esta forma, el
ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos
son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, son superiores al poder
del Estado. En ese sentido, la protección a los derechos humanos parte de la afirmación de
la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser
legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas
individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que solo puede penetrar
limitadamente. Así, la protección de los derechos humanos comprende necesariamente la
noción de la restricción al ejercicio del poder estatal160.
108. La segunda obligación de los Estados es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
160
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 165, y Caso de los Buzos Miskitos
(Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 42.
42