Constitución, la ley o la presente Convención […]”169. De esta forma, los Estados deben
garantizar la existencia de mecanismos judiciales o extrajudiciales que resulten eficaces
para remediar las violaciones a los derechos humanos. En este sentido, los Estados tienen
la obligación de eliminar las barreras legales y administrativas existentes que limiten el
acceso a la justicia, y adopten aquellas destinadas a lograr su efectividad. El Tribunal ha
destacado la necesidad de que los Estados aborden aquellas barreras culturales, sociales,
físicas o financieras que impiden acceder a los mecanismos judiciales o extrajudiciales a
personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad170.
114. En complemento a lo anterior, este Tribunal ha señalado que son las empresas las
primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que
realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de
los derechos humanos. Las empresas deben adoptar, por su cuenta, medidas preventivas
para la protección de los derechos humanos de sus trabajadoras y trabajadores, así como
aquellas dirigidas a evitar que sus actividades tengan impactos negativos en las
comunidades en que se desarrollen o en el medio ambiente171. En este sentido, la Corte ha
considerado que la regulación de la actividad empresarial no requiere que las empresas
garanticen resultados, sino que debe dirigirse a que éstas realicen evaluaciones continuas
respecto a los riesgos a los derechos humanos, y respondan mediante medidas eficaces y
proporcionales de mitigación de los riesgos causados por sus actividades, en consideración
a sus recursos y posibilidades, así como con mecanismos de rendición de cuentas respecto
de aquellos daños que hayan sido producidos. Se trata de una obligación que debe ser
adoptada por las empresas y regulada por el Estado172.
B.2. Derecho al medio ambiente sano, salud, vida, integridad personal,
niñez, acceso a la información y participación política
B.2.1. El contenido del derecho al medio ambiente sano
115. La Corte ha señalado que el derecho a un medio ambiente sano se encuentra
incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana,
dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que
surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA173. De esta forma, la Corte
ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para
derivar la existencia del derecho al medio ambiente sano reconocido por la Carta de la
OEA. En consecuencia, el derecho al medio ambiente sano es un derecho protegido por
el artículo 26 de la Convención.
116. Respecto al contenido y alcance de ese derecho, el Tribunal recuerda que el
artículo 11 del Protocolo de San Salvador, ratificado por Perú el 17 de mayo de 1995,
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Vera
Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 87.
169
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 50, y Caso Vera Rojas
y otros Vs. Chile, supra, párr. 87.
170
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51, y Caso Vera Rojas
y otros Vs. Chile, supra, párr. 88. Al respecto ver: Comité Jurídico Interamericano. Guía de Principios sobre
Responsabilidad Social de las Empresas en el Campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las
Américas, supra, punto a.
171
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51, y Caso Vera Rojas
y otros Vs. Chile, supra, párr. 88.
172
173
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 57, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 202.
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