las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al
agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un
medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el
derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran
protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra
reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su
artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que
reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación192.
123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo,
la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el
saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’,
así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en
razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al
agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los
Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin
discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los
Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros
no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial
de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no
están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su
voluntad”193.
124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el
derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho
al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como
elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés
universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres
humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres
humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento
por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del
derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa
ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se
fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no
en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.
125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye
el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación
de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas
formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la
esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca
todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que
promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales
violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito194. En esta
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs.
Argentina, supra, párrs. 210, 222, 231 y 226.
192
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 111 y 121, y Caso Comunidades Indígenas Miembros
de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 227 y 229.
193
194
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 118, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 207.
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