132. Asimismo, el derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en Perú, en
su artículo 7 de la Constitución Política214. Además, la Corte observa un amplio consenso
regional en la consolidación del derecho a la salud, el cual se encuentra reconocido
explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región, entre
ellas: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana,
Surinam, Uruguay y Venezuela215.
133. En relación con lo anterior, la Corte ha señalado que la salud constituye un estado
de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades216. Asimismo, la Corte ha señalado que la salud requiere de ciertas
precondiciones necesarias para una vida saludable217, por lo que se relaciona directamente
con el acceso a la alimentación y al agua218. Por tanto, la contaminación ambiental, en tanto
puede afectar el suelo, agua y aire, lo que a su vez puede alterar gravemente las
precondiciones de la salud humana, puede ser la causa de afectaciones al derecho a la
salud. De esta forma, la garantía del derecho a la salud incluye la protección contra daños
graves al medio ambiente. Sobre este último punto, el Comité DESC ha señalado que la
obligación de respetar el derecho a la salud implica que los Estados deben abstenerse “de
contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo, mediante los
desechos industriales de las instalaciones propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas
nucleares, biológicas o químicas si, como resultado de esos ensayos, se liberan sustancias
nocivas para la salud del ser humano” 219.
134. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que la obligación general de protección a la
salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios
esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de
impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población220. Este derecho
El artículo 7 establece que: “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la
de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar
por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen
legal de protección, atención, readaptación y seguridad.”.
214
Entre las normas constitucionales de los Estados Partes de la Convención Americana, se encuentran:
Argentina (art. 42); Barbados (art. 17.2.A); Bolivia (art. 35); Brasil (art. 196); Chile (art. 19) Colombia (art.
49); Costa Rica (art. 21 y Sentencia 1915-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica de 22 de julio de 1992); Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 93 y 94); Haití
(art. 19); México (art. 4); Nicaragua (art. 59); Panamá (art. 109); Paraguay (art. 68); Perú (art. 7); República
Dominicana (art. 61); Suriname (art. 36); Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83).
215
216
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 148, y Caso Brítez Arce
Vs. Argentina, supra, párr. 60.
217
Entre dichas condiciones se encuentran la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia
potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente
sano. Cfr. Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de
salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU
E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 4. Véase también, Comité Europeo de Derechos Sociales,
Demanda Nº 30/2005, Fundación para los derechos humanos “Marangopoulos” Vs. Grecia (Fondo). Decisión
del 6 de diciembre de 2006, párr. 195.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167, Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párrs. 156 a 178, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 110.
218
219
Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud
(artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Doc. ONU E/C.12/2000/4,
11 de agosto de 2000, párr. 34..
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso Brítez Arce Vs. Argentina, supra,
párr. 61.
220
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